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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276867
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Quinta Parte; Pág. 15
AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL, POR FALTA DE PERSONALIDAD.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XIX, Quinta Parte; Pág. 15
Cuando una persona que se dice síndico de una quiebra, es la misma que promueve el juicio de amparo, debe acreditar correctamente su personalidad, haciendo valer en primer término la fecha en que fue decretada la intervención de los bienes de la sociedad quebrada y la autoridad que haya hecho la declaratoria correspondiente y en segundo lugar, el momento en que se hubiese entrado en funciones, a efecto de establecer en cualquier caso la legalidad de sus actuaciones, tanto ante el tribunal del conocimiento del conflicto ante quien exhibió la demanda de garantías como ante la Suprema Corte; requisitos que no apareciendo cubiertos impiden estimar jurídicamente si la promoción la hace en nombre de los intereses que dice representar o en nombre propio y ostentando una personalidad que no ha dejado debidamente acreditada. En tales condiciones, de existir la quiebra, este hecho constituye una situación jurídica que no puede tenerse como evidente, porque no se está en el caso de presumir la existencia del procedimiento mercantil respectivo, con todas las consecuencias de derecho que al mismo atañen, o sea, que para los efectos del negocio se desconoce el concurso de acreedores, la prelación de los créditos, la celebración de la junta de tales acreedores, la declaración del estado de quiebra de la empresa mercantil respectiva, el nombramiento del síndico, etcétera, elementos imprescindibles para que se tenga por correcta la promoción del amparo por parte del promovente, por lo que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, y conforme a lo establecido en la fracción III del artículo 74 de dicha ley, debe sobreseerse el juicio de garantías.
Precedentes
Amparo directo 8002/57. Eje Ingenieros Fni, S. A (Quiebra). 7 de enero de 1959. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.