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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276964
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XVIII, Quinta Parte; Pág. 41
FALTAS DE PROBIDAD Y HONRADEZ, INEXISTENCIA DE PRUEBAS DE LAS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XVIII, Quinta Parte; Pág. 41
La circunstancia de que un profesor haya aceptado cubrir una cantidad, por no haberla exhibido en efectivo como saldo al fondo de aprovechamiento, según aparece en un pliego de responsabilidad, no implica por sí misma que haya reconocido que incurrió en faltas de probidad y honradez o que no cumplió con sus funciones cuando actuó como director de la escuela a la que dirige, ya que esta responsabilidad económica aceptada por el maestro sólo puede considerarse como motivada por razones de índole moral, si en las actas de diversas fechas, relativas a la investigación origen de la responsabilidad que se le atribuyó, aparece que fue el contador de la institución escolar, quien exhibió facturas ya cubiertas para ser contabilizadas nuevamente y dejó de entregar una cantidad faltante, arrojando un déficit en el fondo de aprovechamiento, por ambas circunstancias y como mediante el acta de entrega de la dirección de la escuela al profesor demandado, se acreditó que los fondos de la institución docente no le fueron entregados y confiados a su guarda, sino al referido contador no puede entenderse que tuviera responsabilidad en la guarda de los mismos, tal como lo sostuvo al levantarse las actas respectivas. Por tanto, si relacionando estas pruebas, el tribunal responsable, consideró que no se acreditaron por parte del Secretario de Educación Pública las causas que adujo para demandar se le autorizara cesar en su puesto al profesor en cuestión, es decir, no se acreditó que éste hubiera incurrido en faltas de probidad y honradez y en incumplimiento de sus obligaciones cuando fungió como director de la escuela, actuó correctamente haciendo un prudente uso de las facultades para apreciar las pruebas en conciencia que le otorga el artículo 107 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.
Precedentes
Amparo directo 876/58. Secretaría de Educación Pública. 8 de diciembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mario G. Rebolledo F. Ponente: Gilberto Valenzuela.