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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 276982
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XVIII, Quinta Parte; Pág. 85
SINDICATOS. FALTA DE PERSONALIDAD PARA DEMANDAR.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XVIII, Quinta Parte; Pág. 85
Careciendo un sindicato de personalidad para intentar la acción en nombre de personas que no eran trabajadores del centro laboral, la Junta debió examinar de oficio este aspecto del problema que fue sometido a su decisión, por tratarse de un presupuesto procesal indispensable para establecer una relación jurídica válida. En efecto, siendo los presupuestos procesales, desde un punto de vista lógico, los supuestos sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un proceso, es decir, tratándose de requisitos sin los cuales no pudo iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica el proceso, deben existir desde que éste se inicia y subsistir durante él. De esta manera, si el Juez no es competente, si las partes carecen de personalidad procesal, si el juicio no se inicia por medio de demanda en forma, el proceso no se constituye válidamente y por lo mismo su falta produce su nulidad, nuestro derecho así lo establece al estimarse que las excepciones de falta de personalidad y de incompetencia son de previo y especial pronunciamiento, lo que demuestra que la personalidad es un presupuesto procesal que por lo mismo, debió estudiar la Junta antes de examinar los distintos aspectos del conflicto, porque a ello estaba obligada si nos atenemos al concepto que hemos vertido al respecto. Por estas consideraciones, que son de estricto derecho, por ser necesario, como expresa Chiovenda, que "las partes tengan capacidad de ser partes y capacidad procesal", debió la responsable antes de averiguar si existían las condiciones de la acción, estudiar los presupuestos procesales, pues al no hacerlo así después de haber quedado acreditado que el sindicato no pudo ocurrir en defensa de ningún interés profesional, porque, se repite, no llegó a celebrarse el contrato colectivo de trabajo en cuya existencia se hace descansar la acción, ni hubo tampoco trabajadores en favor de quienes pudiera haberse tutelado el derecho que se reclamó, al concluir con una condena en perjuicio de los quejosos, no sólo violó lo dispuesto en los artículos 550 y 553 de la Ley Federal del Trabajo, sino las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo directo 7068/57. María Guadalupe Galindo Serrano y coagraviados. 5 de diciembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.