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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277082
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Quinta Parte; Pág. 205
SECRETARIA DE HACIENDA, REGLAMENTO DE LAS OFICINAS DE LA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XVII, Quinta Parte; Pág. 205
La fracción II del artículo 59 del Reglamento Oficinas Federales de Hacienda de 13 de junio de 1940, no se encuentra derogada por el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. En efecto, el artículo 59 del Reglamento de Oficinas Federales de Hacienda, se encuentra redactado en los términos siguientes: "El personal de las oficinas se clasifica en dos grandes grupos. Empleados que devengan sueldos en virtud de nombramiento expedido a su favor, y II. Particulares a base de honorarios, autorizados para desempeñar determinados cargos o funciones oficiales. Los primeros normarán sus actos por el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, el Reglamento Interior del Trabajo y demás ordenamientos aplicables, y los segundos por las disposiciones que dicte la secretaría.". Por otra parte, en el artículo 5o. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, se dispone que este sólo rige las relaciones entre dichos poderes y los trabajadores de base. El artículo 2o. del mismo ordenamiento define que: "Trabajador el Servicio del Estado es toda persona que presta a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que lo fuere expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.". El artículo 9o. del propio estatuto ordena que los trabajadores federales prestarán siempre sus servicios mediante nombramiento expedido por la persona que estuviere facultada legalmente para hacerlo excepto cuando se trate de trabajadores temporales para obra o por tiempo determinado, caso en el cual al nombramiento será sustituido por la lista de raya correspondiente, y el artículo 12 del mismo, establece los requisitos formales de los nombramientos. De la comparación entre estas disposiciones del reglamento invocado y del Estatuto Jurídico, claramente se percibe que no existe incompatibilidad entre ellas puesto que, la fracción I del artículo 59 de referencia, como no podía ser de otra manera, respeta la situación jurídica de que gozan los trabajadores que tienen nombramiento y disfrutan sueldo remitiéndose al estatuto y la fracción II, materia de la cuestión presente, consagra un hipótesis distinta a la prevista en la I y en el ordenamiento estatutario, ya que se refiere a particulares que son autorizados para desempeñar determinados cargos y funciones a base de honorarios, a quienes lógicamente no se les expide nombramientos como trabajadores al Servicio del Estado y siendo esto así, en forma alguna puede reconocérseles tal carácter pues para acreditarlo, ya se ha visto que según el estatuto se requiere que se les haya otorgado el nombramiento respectivo por la persona legalmente facultado para ello o que figuren en las listas de raya correspondiente lo que se considera como elemento sustitutivo del nombramiento. Por ende, quedan al margen de las disposiciones estatutarias y no regulándose su situación por éstas, debe concluirse como se ha dicho, que el precepto reglamentario que la establece, no se encuentra derogado por el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión ya que se refiere a un campo diverso.
Precedentes
Amparo directo 3324/58. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 12 de noviembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.