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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277149
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Quinta Parte; Pág. 121
TRABAJADORES DEL ESTADO. SERVICIO PUBLICO Y SERVICIO AL PUBLICO. NO EXISTE DISTINCION DOCTRINAL ENTRE LOS CONCEPTOS DE.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XVI, Quinta Parte; Pág. 121
Si el servicio público es la actividad del Estado encaminada a satisfacer una necesidad colectiva, no puede distinguirse doctrinalmente entre este concepto y el de "servicio público", porque en esencia viene a reducirse el problema a un mismo interés, el de la satisfacción de esa necesidad colectiva que lo mismo puede serlo de policía, que administrativa, de seguridad, de transporte o de otro género y que aplicada en particular al caso que se analiza, no puede concretarse a un actitud vigilante para la observancia de determinados reglamentos, sino a un verdadera función de servicio, como lo es la de evitar que se defraude el interés general del grupo de personas que asisten a cualquier espectáculo público, bien sea para que se cumpla con la función programada, o se atienda a la comodidad de los asistentes evitando el sobrecupo de una sala cinematográfica o de un teatro, se vea que dicha función se desarrolle con toda normalidad, o bien que por medida de seguridad se prohiba fumar, etcétera; actividades todas éstas que afectan al interés de las personas que concurren normalmente a toda clase de espectáculos públicos y en las cuales está obligado el gobernante a que se otorgue una satisfacción restricta para el disfrute del mismo. Por este motivo no es un función del lucro que los promotores del espectáculo público persiguen, ni tampoco en el hecho de que es potestativo de las empresas que lo realizan, continuar ofreciendo éste o abandonar el negocio, que debe entenderse el servicio público que el Estado protege durante el desarrollo de tales espectáculos, sino en la necesidad, se repite, que tiene el propio Estado de proteger el interés colectivo mientras las empresas lleven adelante su propósito de ofrecer una diversión cualquiera, pues es entonces cuando se encuentran obligadas a cumplir con las normas que se les imponen, como una garantía en favor de los asistentes, ya que no resulta cierto que la empresa tenga plena facultad de abandonar el negocio en cualquier momento, sino que, aun en el caso de incosteabilidad deberán cubrirse los compromisos que se hayan contraído para con el público que desea asistir al espectáculo.
Precedentes
Amparo directo 6536/57. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 22 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. Ponente: Mario G. Rebolledo F.