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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277153
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Quinta Parte; Pág. 9
ACCIONES CONTRADICTORIAS, NO SE DESTRUYEN.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Quinta Parte; Pág. 9
La Cuarta Sala de la Suprema Corte había sostenido el criterio de que las acciones contradictorias se destruyen entre sí, al igual que las excepciones contradictorias, pero a últimas fechas tal criterio ha sido variado, al estimar esta propia Sala, el interés en cuanto a las situaciones procesales que se plantean, tanto en cuanto a la conducta procesal de las Juntas y de las partes, en relación con la injusticia prácticamente irreparable, que significa el hecho que, después de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje y el actor, aceptan de mala fe o por error o negligencia, que todo el juicio se desenvuelva sobre la base de una contestación defectuosa, por plantearse en ella excepciones contrarias o contradictorias, se pretenda en el último acto procesal, o sea, al dictarse el laudo, desfigurar todo lo hecho y con el pretexto de que las excepciones se anulan entre sí, dictar una cómoda condena, sin cuidarse de interpretar el contenido verdadero y humano, de la contestación de la demanda y el sentido en que se desarrolló la controversia. Ahora bien, si aparece que el demandado se defendió manifestando que no había despedido a la trabajadora, negativa que indudablemente por sí sola no constituyó propiamente una excepción y en cambio, el propio demandado hizo valer correctamente la excepción derivada del abandono de su empleo realizado por la trabajadora, aportando las pruebas necesarias para justificar la causal hecha valer, agregando solamente, como el mismo lo sostiene en el juicio constitucional, una manifestación hipócrita, con el único propósito de ilustrar el criterio del tribunal en el supuesto de que existiera aquel despido que alegó la parte actora, indudablemente que no existió contradicción entre la negativa del despido y la excepción de abandono hecha valer, así pues, resulta carente de todo fundamento y legitimación, la resolución de una Junta de Conciliación y Arbitraje, que admite a tramitación una reclamación laboral, sin observar previamente los defectos que pueda tener la contestación que se de a la demanda, realizando las audiencias de demanda y excepciones, pruebas y alegatos y, al final del proceso resulta que no hubo excepciones y toda la tramitación cae por su peso, dejando de tomar en consideración los fenómenos preclusivos y las situaciones jurídicas creadas por cada uno de los actos ejecutados en el proceso.
Precedentes
Amparo directo 5931/57. Jesús Torres Granados. 29 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. Ponente: Arturo Martínez Adame.
Sexta Epoca, Quinta Parte:
Volumen III, página 19. Amparo directo 7081/56. Luis Talamás. 19 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Luis Díaz Infante.
Nota: En el Volumen III, página 19, la tesis aparece bajo el rubro "ACCIONES Y EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS. NO SE DESTRUYEN ENTRE SI.".