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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277162
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Quinta Parte; Pág. 65
CONFESION FICTA, VALOR PROBATORIO DE LA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Quinta Parte; Pág. 65
Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 de la ley laboral, la circunstancia de que el demandado no comparezca o resulte mal representado en la audiencia de demanda y excepciones, determina que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, el alcance de esta presunción legal, en el caso de que la prueba no se rinda, no implica que necesariamente se deba producir laudo condenatorio, toda vez que el efecto de dicha presunción es el de que se tengan por ciertos los hechos afirmados por el actor en su demanda, como fundatorios de las acciones que deduzca; pero como puede suceder que el reclamante los haya expresado en forma tal que, aun teniéndoseles por admitidos, no justifiquen la existencia de derechos a su favor, sea porque los haya relatado insuficientemente, porque no se les pueda dar el alcance jurídico que les atribuye el actor o porque, incluso, mediante la exposición que de los mismos haga resulte favorecida la contraparte en forma que las pretensiones deducidas resulten infundadas, de existir alguna de estas circunstancias, atento el principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de la acción, cuya consecuencia lógica es la de que, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste no haya rendido prueba alguna, el juzgador debe pronunciarse en dicho sentido. Por lo que si el actor aseguró en su demanda que el demandado era el patrón sustituto, porque el anterior propietario del inmueble donde prestaba sus servicios le dijo que lo habían enajenado, esto es, que se lo había vendido al demandado, el hecho de que éste no haya contestado la demanda y que por ese motivo se haya tenido por contestada en sentido afirmativo, prueba simplemente las afirmaciones del reclamante, pero no que efectivamente se haya efectuado la transmisión de propiedad del inmueble, hecho necesario para poder establecer una condena con base en la sustitución del patrón. En esa virtud, si no se aportó prueba alguna para la comprobación de tal hecho, la absolución del demandado se imponía.
Precedentes
Amparo directo 2783/58. Rafael Navarro. 4 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.