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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277198
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Quinta Parte; Pág. 158
SINDICATOS, SUS AGREMIADOS EN LO PARTICULAR, SON AJENOS A LAS RESPONSABILIDADES DE LOS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Quinta Parte; Pág. 158
Toda asociación profesional de carácter sindical lleva como finalidad la defensa de intereses comunes que no pueden ser económicos en el sentido que lo establecen el derecho civil o el derecho mercantil, porque en este tipo de asociaciones no hay aportación patrimonial de los asociados, sino simplemente unen su esfuerzo común para el logro de un propósito característico, como lo es la lucha por el establecimiento de determinadas condiciones para el desarrollo de su trabajo en un ramo industrial y al servicio de un patrón al que sirven. Esas características le quitan al sindicato toda idea de asociación o de sociedad, ya sea desde el punto de vista del derecho civil o del derecho mercantil. El sindicato como persona jurídica se compone de dos elementos, el substrato que se personifica y la forma que ha de revestir ese substrato; lo primero es la obra o empresa que se quiere realizar, es el fin perseguido al que se concede la personificación; lo segundo, es el reconocimiento que hace el Estado de una realidad social relevante que exige toda la protección legal para su desarrollo y funcionamiento. No podemos por lo mismo atribuir al sindicato un carácter del cual carece, ni sus actos en determinado caso pueden traducirse en responsabilidad individual de los agremiados. Por lo que si la finalidad para la que fue constituido un sindicato sólo fue la de toda organización de resistencia, el estudio y defensa de intereses comunes de los asociados; si dicho interés no fue de carácter patrimonial y por lo tanto ninguna aportación económica llevaron a cabo las personas que integraron dicho sindicato; si además quedó comprobado que tal organización profesional fue disuelta por no responder a las finalidades de su constitución; si merced a circunstancias totalmente ajenas a las personas físicas que integraron dicho sindicato se convirtieron éstas en copropietarios de la empresa en la cual prestaron sus servicios; todo ello debe ser tomado en consideración por la Junta respectiva para estimar que si tienen el carácter de terceristas en el conflicto derivado de la demanda de un tercero en contra de dicha empresa, y son totalmente ajenos al mismo; por lo tanto, el embargo que se practicó en bienes de su copropiedad no estuvo apoyado en ningún ordenamiento legal, por cuyo motivo al plantearse el incidente respectivo debió aceptarse la procedencia de la tercería intentada para liberar esos bienes y resolver en consecuencia; ello sin obstaculizar la acción que legalmente pudiera derivar de las responsabilidades civiles o de otra índole que al efecto puedan intentar a su vez los trabajadores actores.
Precedentes
Amparo directo 870/58. Gildardo Canseco Sandoval y coagraviados. 3 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. Ponente: Mario G. Rebolledo F.