Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/277211
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277211
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Quinta Parte; Pág. 207
TRABAJADORES FERROCARRILEROS, PATIEROS. JUBILACION, BASES PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Quinta Parte; Pág. 207
Del laudo presidencial de 25 de octubre de 1935, adicionado con el convenio de 27 de marzo de mil novecientos treinta y seis, y de acuerdo con las modificaciones que dicho laudo sufrió con motivo del convenio celebrado entre el sindicato de trabajadores ferrocarrileros y la empresa quejosa, el 31 de enero de 1955 cuyas cláusulas 5a. y 7a. aumentaron la proporción del porcentaje que debe tomarse en cuenta para calcular el monto de la pensión jubilatoria de aquellos trabajadores que han adquirido tal derecho, resulta: que dicho laudo, al establecer que la pensión por jubilación que debe pagar la empresa en todos los casos en que proceda, será de acuerdo con el porcentaje establecido en los diversos contratos "sobre el salario percibido por nómina" cualquiera que haya sido el carácter del puesto y promediado durante los dos últimos años de servicios efectivos prestados por el trabajador, sólo indica que el porcentaje que corresponda al trabajador que se jubile por concepto de pensión jubilatoria deberá calcularse de acuerdo con el salario percibido en nómina; pero para nada se habla ni en ésta ni en las demás disposiciones de que se ha hecho referencia sobre que el salario nominal lo sea exclusivamente el tabulado. Pero es más, el objetivo del convenio de 27 de marzo de 1936, que aclaró para el personal trenista la forma de computar dicho porcentaje, estableció que el salario de nómina sería el asignado en los diversos tabuladores aplicados a los dos últimos años de servicios del lugar y puesto donde los hubiere prestado el trabajador, es decir, no se refirió a un solo tabulador o a un solo sueldo tabulado, sino al total del sueldo percibido por el trabajador amparado en el convenio. En tales condiciones, si el actor ocupó el puesto de jefe de patio quedó comprendido en los beneficios de este último convenio, el cual no fue modificado ni reformado por el convenio de treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, en el que sólo se aumentó el 50% que se había consignado en el laudo presidencial y el diverso acuerdo de mil novecientos treinta y seis, a 70% del promedio de los salarios percibidos por el trabajador en los dos últimos años de servicios efectivos. Por lo que si de las nóminas ofrecidas como prueba se desprende que las cantidades que recibió el trabajador no fueron extraordinarias, sino regulares y constantes, de acuerdo con el número de días que laboró en cada mes de los que fueron revisados, motivo por el cual aparece en la columna respectiva de tales documentos el tipo de sueldo del actor o el salario del tabulador, se infiere que éste es la base para cubrirle, conforme a los días trabajados por mes, la proporción adicional que le corresponde de acuerdo con el pago de dos horas ordinarias que le fueron cubiertas, aparte de la que corresponda al séptimo día.
Precedentes
Amparo directo 7125/57. Ferrocarriles Nacionales de México. 3 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. Ponente: Mario G. Rebolledo F.