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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277212
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Quinta Parte; Pág. 221
TRABAJADORES FERROCARRILEROS. SUSPENSION EN EL TRABAJO, CASO EN QUE DEVIENE DESPIDO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XV, Quinta Parte; Pág. 221
Es requisito establecido por el contrato colectivo de trabajo el de que los trabajadores, para poder ingresar al servicio de la empresa, no padezcan enfermedades contagiosas y sustenten satisfactoriamente examen o reconocimiento médicos; pero pueden ser admitidos provisionalmente, hasta conocer el resultado del examen, y de encontrar que el trabajador tiene algún impedimento que lo incapacite para el servicio, puede la empresa suspenderlo mientras aquél no demuestre que el impedimento no existe, caso en el cual será admitido al servicio bajo el concepto de que si no aporta tal demostración dentro del término de 30 días siguientes a la suspensión, definitivamente no será admitido; por lo que si durante el lapso de 30 días, contado a partir de la suspensión, no fuere ésta atacada, adquiere el carácter de definitiva, quedando con esto rota la relación condicional de trabajo que existía, lo que no puede ser otra cosa que un despido. Por tanto, la acción respectiva del trabajador, debe ser ejercitada dentro de los treinta días siguientes al mes de que fue suspendido, y si no lo hace, prescribe.
Precedentes
Amparo directo 4696/57. Nicolás Gámoz Tovar. 4 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. Ponente: Gilberto Valenzuela.