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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277315
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Quinta Parte; Pág. 132
EXCEPCION, NEGATIVA DE LA (CARGA DE LA PRUEBA).
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Quinta Parte; Pág. 132
Si el laudo impone la carga probatoria al actor, de su negativa de no haber tenido responsabilidad en el hecho en que la demandada hace consistir su excepción, vulnera el principio de que el actor sólo debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los hechos en que funde su excepción; por lo que si una empresa demandada sobre cancelación de una disciplina económica, se excepciona aduciendo que el actor incurrió en responsabilidad que ameritaron que la Secretaría de Hacienda le impusiera una multa por cuyo monto ordenó la propia demandada los descuentos, independientemente del derecho que le asistiera para dar tal orden, la empresa estaba obligada a demostrar dos extremos para que prosperase su excepción: primero. Que el actor incurrió en la responsabilidad que se le imputa y segundo. Que por tal falta la Secretaría de Hacienda le había impuesto la multa que menciona. De manera que era necesario demostrar estos dos extremos íntimamente relacionados entre sí, pues si uno sólo de ellos quedara sin demostrar, la excepción resultaría ineficaz. Una vez admitida la relación contractual y el cargo desempeñado, al actor correspondía probar como elemento de su acción, la verificación de los descuentos en su sueldo y esto quedó demostrado con la propia confesión contenida en la contestación a la demanda.
Precedentes
Amparo directo 4091/57. José Ponce de León. 16 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.