Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/277329
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277329
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Quinta Parte; Pág. 185
PERSONALIDAD, NECESIDAD DE LA ACTIVIDAD DE LA PARTE PARA SUMINISTRAR LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XIII, Quinta Parte; Pág. 185
El principio consagrado por la Ley Federal del Trabajo, en consonancia con la doctrina y antecedentes legislativos, según se previene en el primer párrafo de su artículo 459, es el de que la personalidad se acreditará por los interesados en los términos del derecho común, o sea, tratándose de representación convencional, mediante el poder respectivo y tratándose de representación legal, en el caso de las personas morales, mediante la comprobación de que la persona que se presenta para actuar en su nombre reúne las condiciones para ello, por estar así estipulado, tanto en la ley, como en los documentos constitutivos de la entidad moral y, si bien es cierto que, en la parte final del propio artículo se faculta a las Juntas para que puedan tener por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse al derecho común, ésta facultad está condicionada, según se estatuye allí mismo, a que de los documentos exhibidos se llegue al conocimiento de que efectivamente representa a la persona interesada, lo que supone la actividad de la parte, para suministrarle los medios probatorios a la Junta, quedando, en consecuencia, prohibida para ésta cualquier actividad oficiosa sobre el particular. En consecuencia, el hecho de que el registro de un sindicato pueda tener algún efecto de publicidad y constituya prueba de la existencia del mismo, así como que en el expediente respectivo, pueda existir constancia de quiénes son las personas que lo representan, no es suficiente por sí mismo para que la Junta ante quien se haya hecho el registro, cualquiera que sea el conflicto que se le plantee, esté obligada por iniciativa propia a tomar en cuenta los datos que existan en el expediente de registro respecto al sindicato accionante, pues para ello se requeriría disposición expresa que así lo estableciera y no existiendo, la Junta incurriría en violación del artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, que la obliga a ceñir sus decisiones a las pretensiones deducidas oportunamente por las partes.
Precedentes
Amparo directo 2003/57. Unión Linotipográfica de la República Mexicana y coagraviados. 30 de julio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Martínez Adame. Ponente: Gilberto Valenzuela.