Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/277362
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277362
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Quinta Parte; Pág. 48
CADUCIDAD Y PRESCRIPCION, COMPARACION DE LOS FENOMENOS DE.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Quinta Parte; Pág. 48
La caducidad consiste en que para determinadas relaciones jurídicas, la ley o la voluntad del particular prestablece un término fijo dentro del cual una acción pueda promoverse de modo que expirado el plazo no es ejercitable ya aquélla en forma alguna, y con esto se prescinde de toda consideración de negligencia en el titular o de imposibilidad en que éste se halla, mirándose únicamente el hecho del transcurso del término, pudiendo decirse pues, que la pretensión a cuyos ejercicios se prefija un término, hace originariamente con esta limitación de tiempo, de modo que no puede ser hecha valer cuando haya transcurrido, contrariamente a la prescripción, en que el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando hay negligencia en usarlo. Lo mismo en la caducidad que en la prescripción, el transcurso del tiempo es esencial, pero mientras en la prescripción puede producirse interrupción y reanudación de nueva prescripción, en la caducidad sólo se produce la interrupción mediante la presentación de la demanda correspondiente y no por otra causa. De aquí, que la no caducidad sea una condición del ejercicio de la acción y que el término de la misma es condición sine qua non para su ejercicio, puesto que, para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley, dentro del plazo fijado imperativamente por la misma y siendo pues, el término de ley, una condición del ejercicio de la acción, resulta evidente que la autoridad jurisdiccional, no solamente está facultada, sino que tiene la obligación de examinar si dentro de ese término se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señale la ley, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción a fin de ver si se cumplen los requisitos que se requieren para su ejercicio.
Precedentes
Amparo directo 4973/57. Enrique Quinto Luna. 20 de junio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. Ponente: Gilberto Valenzuela.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen VI, Quinta Parte, página 17, tesis de rubro "CADUCIDAD Y PRESCRIPCION.".