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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277400
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Quinta Parte; Pág. 193
JUBILACION, NO ES EQUIPARABLE A LA RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XII, Quinta Parte; Pág. 193
La jubilación, en manera alguna, puede equipararse a la rescisión del pacto obrero patronal, ya que en tal caso, el contrato de trabajo carecería de todos sus efectos y tal jubilación es, por su propia naturaleza, un efecto y consecuencia del contrato colectivo de trabajo; asimismo, es indudable que la citada jubilación es una conquista obtenida por los trabajadores, que sobrepasa el mínimo de derechos establecidos por la ley y consistente en el derecho del trabajador de percibir una pensión cuando ha cumplido determinada edad y ha satisfecho largo lapso al servicio del patrón; ahora bien, en el momento en que la jubilación se produce, simplemente se cambian los efectos del contrato de trabajo y en lugar de prestar servicios el trabajador y de percibir sus salarios habituales, deja de laborar y recibe su pensión; es decir, el derecho del obrero se transforma, como una consecuencia derivada de la existencia del contrato colectivo de trabajo que está en plena ejecución. Por lo que si el trabajador, al ejercitar su acción de cumplimiento de su contrato de trabajo la deriva de un acto contractual, comprendido en tal o cual artículo del contrato colectivo de trabajo en vigor y que considera ilegal o malamente aplicado, es indiscutible que tal actitud e interés caen bajo las disposiciones del artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el término de la prescripción de un año y no de los del artículo 329, fracción II, del propio ordenamiento, pues si esto último sostuviere la autoridad responsable, su laudo sería incorrecto.
Precedentes
Amparo directo 6365/57. Ciro Cerecedo Cortina. 25 de junio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente y ausente: Luis Díaz Infante. Relator: Angel González de la Vega.