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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277452
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XI, Quinta Parte; Pág. 59
EMPRESAS DE MANIOBRAS, EL SINDICATO QUE ACTUE COMO. PUEDE CELEBRAR CONTRATO COLECTIVO (ARTICULO 124 DE LA LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION).
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XI, Quinta Parte; Pág. 59
La posibilidad de contratación colectiva por parte de una agrupación de trabajadores, aun dentro del supuesto de que actué como "empresa de maniobras" no esta descartada en el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, por lo que es posible la coexistencia de ambas situaciones jurídicas. Es decir, el hecho de garantizar el servicio de las personas agremiadas al sindicato actor por medio de un contrato colectivo de trabajo, no se opone a su condición de permisionarios; pero la pretensión de celebrar un contrato colectivo en los términos en que lo demande un sindicato como el de que se trata, no significa la aceptación de su clausulado, ni mucho menos implica que deban sujetarse las empresas demandadas a las bases propuestas, porque éstas deben quedar sujetas a los términos señalados por el artículo citado de la Ley de Vías Generales de Comunicación y a la naturaleza del servicio que se preste, ya sea eventual, para obra determinada, a tiempo fijo, etcétera, condiciones que impone la ley laboral, pues lo único que se busca es obtener en beneficio del grupo de trabajadores que llevan al cabo el servicio un conjunto de garantías mínimas que les corresponden como a cualquier otro núcleo de obreros, para quienes no están vedados el disfrute de ciertos derechos como lo son una jornada de trabajo, un día de descanso por cada seis días laborados, pago por tiempo extraordinario, etcétera, a quienes, caso de que dichas empresas tuvieren necesidad de emplear para la realización de tales actividades, habría que cubrirles las prestaciones económicas relativas, por ser una consecuencia directa del servicio contratado. En otras palabras, en el supuesto de que las maniobras de carga, descarga, acarreo, etcétera, que se han mencionado y que son las que realizan los miembros de un sindicato, tuvieran que ser llevadas a cabo por trabajadores al servicio de las empresas demandadas, éstas tendrían que conservar un número determinado de personas para llevar al cabo estas labores o en su caso, contratarlos como trabajadores eventuales, cumpliendo con los requisitos emanados de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo 5733/56. Wisbrun, S. A. y coagraviados. 7 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Díaz Infante. Ponente: Mario G. Rebolledo F.