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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277755
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen IV, Quinta Parte; Pág. 32
CONTRATO DE TRABAJO. PARA SU DETERMINACION DEBE ATENDERSE A LOS ELEMENTOS OBJETIVOS (SOCIOS).
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen IV, Quinta Parte; Pág. 32
En materia laboral debe investigarse, con independencia de la estructura formal mediante la que se haya celebrado un contrato, si existe o no la relación jurídica de trabajo, atendiendo a lo que objetivamente resulte, porque si se admitiera llanamente que basta la estipulación contractual de que una persona presta servicios de índole ajena a los de trabajo para que se tuviera por cierto dicho extremo, no se aplicaría la ley laboral a los individuos que presten sus servicios personales mediante una retribución, lo cual sería en detrimento de los trabajadores que por su especial condición frecuentemente se verían obligados a aceptar que formalmente quedaron desligados de la esfera laboral. Por lo que si se acredita que el actor presta sus servicios como chofer a la sociedad demandada, no obsta para reconocerle su calidad de trabajador la circunstancia de que en la escritura de la sociedad aparezca como socio con la aportación de cien pesos, pues independientemente de que tenga tal carácter, dada la naturaleza de sus servicios; de carácter personal, sujetos a lo que dispongan los administradores y compensados, según la cláusula correspondiente de la escritura respectiva, con la remuneración anual que se fije por la asamblea con cargo a gastos generales, y no obstante en la forma en que aparecen estas estipulaciones, lo cierto es que de las mismas se desprende el elemento de subordinación o, como dice la ley, de dirección y dependencia, característica de la relación contractual de trabajo, así como el pago de una retribución por los servicios personales prestados, máxime si se considera que dada la raquítica aportación social señalada al quejoso, es ilógico considerar que prestará sus servicios atendiendo sus gastos de alimentación y personales con las utilidades de la misma, y se trataba tan sólo de un subterfugio para eludir las obligaciones consecuentes a un contrato de trabajo.
Precedentes
Amparo directo 1422/57. Antonio Tovar González. 3 de octubre de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.