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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277768
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen IV, Quinta Parte; Pág. 81
SALARIOS, RETENCION DE LOS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen IV, Quinta Parte; Pág. 81
Ningún mandato de autoridad es suficiente para relevar al patrón de la obligación de observar el artículo 91 de la Ley del Trabajo, que establece categóricamente los casos únicos en que aquél puede retener los salarios de los trabajadores; por lo que si un Juez de Distrito decreta el aseguramiento de las cantidades que por concepto de salarios del trabajador quejoso tiene en su poder Petróleos Mexicanos, no es el obrero quien tiene que impugnar la resolución, sino la empresa, por obligársele a violar la Ley del Trabajo, al retener salarios que ya habían sido devengados, y si no lo hace, es en su perjuicio, pero no en el del trabajador, quien con apoyo en la disposición citada tiene expedito su derecho a reclamar el pago de los salarios. Por otra parte, es exacto que el artículo 149 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que cuando haya temor fundado de que el inculpado oculte o enajene los bienes en que puede hacerse efectiva la reparación del daño, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de quien tenga derecho a la reparación, podrá pedir al tribunal el embargo precautorio de dichos bienes, pero hay que advertir que la disposición citada se refiere a los bienes "en que pueda hacerse efectiva la reparación del daño" y evidentemente el salario no es uno de esos bienes, por prohibirlo el ya mencionado artículo 91, lo que debe tomar en cuenta el patrón para no negarse al pago de los salarios cuya retención indebida se le haya ordenado, tanto más cuanto que el artículo 95 del ordenamiento laboral dispone que el salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo y que los patrones no están obligados a cumplir orden judicial o administrativa relativa a embargo o secuestro de salarios de sus trabajadores, quedando estrictamente prohibido el descuento por tales conceptos.
Precedentes
Amparo directo 5213/56. Jorge Reyes Estrada. 24 de octubre de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.