Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/277822
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277822
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Quinta Parte; Pág. 148
TRABAJADORES PETROLEROS. HORAS EXTRAORDINARIAS.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Quinta Parte; Pág. 148
De acuerdo con las cláusulas 65 del contrato colectivo de trabajo de mil novecientos cuarenta y nueve y 61 del contrato de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, cuando el patrón requiera y obtenga los servicios de un trabajador, entre otros casos, fuera de la jornada ordinaria, deberá pagar como mínimo dos horas extraordinarias de trabajo. Esta es la regla general y la excepción consiste en que cuando sean solicitados y obtenidos tales servicios para continuar trabajando después de terminada la jornada ordinaria, se pagará como tiempo extraordinario el trabajo. El verdadero sentido de las cláusulas, en su conjunto, es el de que deben pagarse dos horas extraordinarias de salario al trabajador cuando existe discontinuidad entre la jornada ordinaria y la extraordinaria o a la inversa; pero cuando ambas jornadas se realizan inmediatamente una después de otra, no existe razón valedera para que por el hecho de que la jornada extraordinaria proceda a la ordinaria, se paguen las dos horas que han venido mencionándose, porque en caso de discontinuidad entre las jornadas, al trabajador se le ocasiona perjuicio en orden al tiempo que pierde para trasladarse del lugar en que se encuentra el centro de labores para llevar a cabo el trabajo extraordinario correspondiente, pero no cuando concurra la continuidad de que se ha venido hablando.
Precedentes
Amparo directo 2429/56. Petróleos Mexicanos. 9 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo.