Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/277889
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277889
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen I, Quinta Parte; Pág. 39
CONTRATO DE TRABAJO, RESCISION DEL (INJURIAS).
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen I, Quinta Parte; Pág. 39
Las causas señaladas por la fracción II del artículo 121 de Ley Federal del Trabajo, ni son consideradas por el legislador precisamente como delitos, ni es necesario declaración judicial de que sean tales, para que la excepción fundada en ellas deba prosperar, pues es incuestionable que si una de estas causales llega, por las circunstancias que la rodeen, a constituir delito y así lo declara la Corte Penal, tal declaración puede hacer prueba en los autos laborales de la existencia del hecho, pero la absolución del trabajador o su libertad por falta de méritos en una causa penal, por injurias, no determina el sentido del fallo de la autoridad laboral, la que puede estimar justificada la causa de despido del mismo trabajador, porque en materia laboral son otras las motivaciones que tuvo el legislador para establecer la injuria como causa justificada de despido. Estas son el orden, la disciplina y el respeto necesario en la fuente de trabajo, que se ven alterados con los actos o palabras injuriosos de un trabajador para sus jefes, los que redundan en perjuicio de la buena marcha de la producción. Es el juzgador en materia laboral el que debe tomar en consideración las palabras proferidas o los actos ejecutados, para determinar si deben o no tenerse como injuriosos, independientemente de toda cuestión penal que pudiera suscitarse al derredor de los mismos hechos y con absoluta independencia de cualquier determinación judicial al respecto.
Precedentes
Amparo directo 4285/56. Margarita Ortega Alvarado. 8 de julio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F.