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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277915
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 507
COMPETENCIA, CONFLICTO DE, QUE NO CORRESPONDE RESOLVER A LA SUPREMA CORTE, EN MATERIA DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 507
El artículo 438 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción IV, dispone que las competencias se decidirán por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se trate de Juntas de distintas entidades federativas, de Juntas Municipales o Centrales y Juntas Federales de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje; de Juntas y Autoridades Judiciales cuando sean de distintas entidades y de Autoridades judiciales y las Juntas Federales, de lo que se sigue que este Alto Tribunal no está legalmente facultado para resolver la cuestión de competencia surgida entre una Delegación Federal del Trabajo, dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y una Junta Central de Conciliación y Arbitraje, pues no pueden invocarse para fundar la competencia de la Suprema Corte sobre el particular ni el artículo 106 constitucional, que se refiere a la facultad de la propia Corte para dirimir las competencias que se suscitan entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y otro, por no ser la mencionada Delegación un Tribunal, sino un órgano administrativo, dependiente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En estas condiciones, la controversia ha sido mal planteada y no existe materia respecto de la cual deba resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Precedentes
Competencia 59/56. Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cemento y Similares de Yucatán. 4 de junio de 1957. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.