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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277934
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 31
INHIBITORIA. ACEPTACION DE LA MISMA POR EL JUEZ REQUERIDO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 31
Las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de los atributos de jurisdicción en imperio de que están investidas y la Suprema Corte de Justicia sólo puede ejercer la facultad decisoria que le otorga el artículo 106 de la Constitución General de la República, con relación al punto concreto jurisdiccional de Derecho Público que le planteen las dos jurisdicciones que controviertan, para conocer de determinado asunto, de tal modo que el interés de las partes que figuren en la controversia judicial respectiva, queda relegado a segundo término, o mejor dicho, desaparece totalmente, en cuanto a los efectos de la cuestión competencial suscitada. Los jueces contendientes en esa clase de controversias son órganos de los respectivos poderes judiciales de las entidades a que pertenecen y por lo tanto, en los conflictos de competencia, lo que se hace valer es la soberanía de cada una de dichas Entidades, por lo que si la autoridad judicial requerida para que deje de conocer de determinado juicio, acepta la inhibitoria que se le propuso, con ello declina primordialmente la soberanía de que estaba investida, y renuncia en forma total a la jurisdicción que tal soberanía le irrogaba, la que desde ese momento y en uso de la soberanía de que, a su vez, disfruta el juez requirente, es asumida por él desde luego, surgiendo entonces su competencia para conocer del caso concreto que dio origen a la controversia y aplicar en el caso planteado en el mismo, las leyes vigentes en la materia de que se trata; en consecuencia, en esos casos desaparece la controversia de derecho público iniciada entre las autoridades que tuvieron el carácter de contendientes, cesando por lo mismo, el conflicto de las soberanías que representan, quedando, ipso- facto, sin materia la controversia competencial que primitivamente surgió, sin que los intereses privados que se discutan ante aquellos jueces, por la inconformidad de alguna de las partes en el asunto, pueda mantener vivo el citado conflicto competencial, porque, como ya se estableció, las cuestiones de competencia se rigen de manera exclusiva, por el derecho público.
Precedentes
Competencia 54/56. Patricio López Martínez y otros. 2 de octubre de 1956. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Hilario Medina.