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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 277974
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 231
ALIMENTOS, JUICIO DE. COMPETENCIA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 231
Aunque la acción, de alimentos, es eminentemente de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del 57, fracción IV del de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, resulta un caso de excepción, en términos de los artículos 323 del Código Civil del Distrito Federal y 291 del Civil del Estado de Chihuahua, ya que los mismos disponen que la esposa que sin culpa suya se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de primera instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le suministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó, y que el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo; consecuentemente, si en el caso que ha dado nacimiento a una contienda competencial, se está ejercitando una acción de alimentos por una esposa que sin culpa suya se ha visto obligada a vivir separada de su marido, se está frente al caso de excepción antes mencionado y, por lo consiguiente, la competencia debe fincarse en favor del juez del domicilio de la actora, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Precedentes
Competencia 23/56. Humberto Lupecio Pérez Tejeda. 24 de julio de 1956. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Hilario Medina.