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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278042
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 459
INHIBITORIA ACEPTADA POR EL JUEZ REQUERIDO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 459
Cuando surge un conflicto de competencia entre dos jueces de diversos Estados de la República con motivo de la inhibitoria hecha valer por parte interesada en un juicio civil, y el Juez requerido acepta de plano la incompetencia que se le propone, en tal momento deja de existir dicho conflicto, y por consiguiente, no se está en el caso de que las autoridades judiciales que iban a tener el carácter de contendientes, remitan los autos de que respectivamente conozcan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos señalados en los referidos preceptos constitucionales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si la contraparte no está conforme con la determinación relativa, puede hacer uso de los recursos ordinarios que la ley procesal de carácter local correspondiente le otorgue, para el efecto de que el superior jerárquico del Juez requerido y aceptante de la inhibitoria revise su actuación y resuelva lo que legalmente proceda, y sólo en caso de que revoque la interlocutoria que se haya dictado en tal sentido, podrá volver a renacer la controversia competencial, pues de no ser así la parte interesada podrá recurrir aun en la vía de amparo, la propia interlocutoria en defensa de sus intereses; y si bien es cierto que el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles ordena que si las partes en el juicio estuvieren conformes con el proveído que acepta la inhibición del Juez requerido éste remitirá los autos al tribunal requirente, y que en cualquier otro caso deberá enviarlos a la Suprema Corte de Justicia, lo que se ha interpretado en el sentido de que la inconformidad de una de las partes mantiene viva la controversia competencial, por lo que deberá ser resuelta por la Suprema Corte, también lo es que esta interpretación no es jurídicamente aceptable, en virtud de lo expuesto con antelación y de que las cuestiones de competencia son de interés general, y por lo tanto, deben ser regidas por el derecho público, cuyo fin es el de reglamentar el orden general del Estado en sus relaciones con los ciudadanos y con los demás Estados. Las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de los atributos de jurisdicción e imperio de que están investidos y, la Suprema Corte de Justicia sólo puede ejercer la facultad decisoria que le otorga el artículo 106 constitucional, con relación al punto concreto jurisdiccional de derecho público que le planteen las dos jurisdicciones que controviertan, para conocer de determinado asunto, de tal modo que el interés de las partes que figuran en la controversia judicial respectiva desaparece totalmente, en cuanto a los efectos de la cuestión competencial que se haya suscitado; los jueces contendientes son órganos de los respectivos poderes judiciales de las entidades a que pertenecen y por tanto, en estos casos, lo que se hace valer es la soberanía de cada una de dichas entidades, por lo que si la autoridad judicial requerida acepta la inhibitoria, con ello declina primordialmente la soberanía de que estaba investida y renuncia en forma total a la jurisdicción que tal soberanía le irrogaba, la que desde ese momento y en caso de la soberanía de que a su vez disfruta el Juez requirente, es asumida por él, desde luego, surgiendo entonces su competencia para conocer del caso concreto que dio origen a la controversia y aplicar en el caso planteado en el mismo, las leyes locales vigentes en la materia de que se trata.
Precedentes
Competencia 52/55. María del Rocío y Luz Marina Hernández Gurrola. 7 de febrero de 1956. Mayoría de catorce votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.