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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278105
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 139
SOCIEDADES LOCALES DE CREDITO EJIDAL, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO DE LAS (BANCO NACIONAL DE CREDITO EJIDAL).
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXV; Pág. 139
Es cierto que la Ley de Crédito Agrícola dispone que el Sistema Nacional de Crédito Agrícola está formado, entre otras instituciones, por el Banco Nacional de Crédito Ejidal y por las Sociedades Locales de Crédito Ejidal; pero de tal disposición no puede deducirse que el primero y las segundas tengan igual constitución jurídica, supuesto que el banco está organizado como sociedad anónima y administrado por un consejo de administración en el que la mayoría de los consejeros son nombrados por el Poder Ejecutivo Federal, y funciona como institución nacional de crédito, siendo ésta la razón por la que en algunas resoluciones de esta Suprema Corte ha sido considerado tanto como organismo descentralizado cuanto como empresa que actúa en virtud de un contrato o concesión federal; en cambio, la misma ley antes citada establece que las Sociedades Locales de Crédito Ejidal estarán constituidas, por lo menos, con quince campesinos ejidatarios que disfruten de posesión definitiva de parcelas y tendrán por objeto fundamental obtener créditos de avío, refaccionarios, inmobiliarios y demás especificados en la propia ley, con fines agrícolas, de lo que se desprende que son simplemente usuarias de crédito y no empresas que tengan por objeto el ejercicio habitual de operaciones de banca; por consiguiente, no se trata de empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal o que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, de lo que sigue que la aplicación de las leyes del trabajo en los conflictos en que son parte, no son de la competencia de las autoridades federales sino de las Juntas de cada uno de los Estados.
Precedentes
Competencia 15/54. Suscitada entre el Grupo Especial Número Nueve de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Uno de la Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de México. 5 de julio de 1955. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.