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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278162
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 884
COMPETENCIA, INEXISTENCIA DEL CONFLICTO DE, CUANDO EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA LA INHIBITORIA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 884
Si la autoridad judicial requerida para que se inhiba, declina su jurisdicción, en tal momento deja de existir el conflicto de competencia que se había suscitado y, por consiguiente, no se está en el caso de que los Jueces que tuvieron el carácter de contendientes remitan los autos de que respectivamente conocían, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de los artículos 106 de la Constitución Federal y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Y si la contraparte en el juicio no está conforme con la determinación relativa, puede hacer uso del medio de impugnación que la ley local establezca, para que el superior jerárquico del Juez aceptante de la inhibitoria, revise su actuación y resuelva lo que legalmente proceda, y sólo en el caso de que se revoque su incompetencia, volverá a renacer la controversia competencial, pues de no ser así, la parte interesada podrá reclamar en la vía de amparo la interlocutoria relativa. El artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles ordena que si alguna de las partes no estuviera conforme con el proveído por el que acepta su inhibición el Juez requerido, se deberán enviar los autos a la Suprema Corte, lo que se ha interpretado en el sentido de que tal inconformidad mantiene viva la controversia competencia; pero esto no es jurídicamente aceptable, porque las cuestiones de competencia son de interés general y están regidas por el derecho público, cuyo fin es el de reglamentar el orden general del Estado, en sus relaciones con los ciudadanos y con los demás Estados. Las cuestiones de competencia entre las autoridades judiciales son un reflejo de los atributos de jurisdicción e imperio de que están investidas, y la Suprema Corte sólo puede ejercer la facultad decisoria que le otorga el artículo 106 constitucional, con relación al punto concreto jurisdiccional de derecho público que le planteen las dos jurisdicciones que se controviertan, para conocer de determinado juicio, pues el interés de las partes desaparece en cuanto a los efectos de la cuestión competencial. La soberanía de cada uno de los Estados cuyos Jueces contiendan es la que se hace valer en los conflictos de competencia, y si la autoridad judicial requerida acepta la inhibitoria, con ello declina la soberanía de que estaba investida, y renuncia en forma total a la jurisdicción que tal soberanía le irrogaba, la que es asumida por el Juez requirente, desapareciendo la controversia de derecho entre los Jueces de distintos Estados, sin que los intereses particulares, por inconformidad de alguna de las partes, puedan mantener vivo el conflicto jurisdiccional.
Precedentes
Competencia 124/50. Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Tampico, Tamaulipas y Mixto de Primera Instancia de Panúco, Veracruz. 14 de junio de 1955. Mayoría de quince votos. Disidentes: Genaro Ruiz de Chávez y Gabriel García Rojas. La publicación no menciona el nombre del ponente.