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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278200
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2330
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SUS SENTENCIAS SOBRE REVISIONES Y SUS RESOLUCIONES, NO ADMITEN RECURSO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2330
Con excepción de los casos señalados en los incisos a), b) y c) de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, el conocimiento de los recursos de revisión contra sentencias de Jueces de Distrito compete exclusivamente a los Tribunales Colegiados de Circuito, y las sentencias de éstos no admiten recurso alguno; de manera que siendo nuestro régimen de Derecho de atribuciones específicas a los órganos del Poder Judicial Federal, al no otorgarse a la Suprema Corte la de revisar sentencias recaídas en materias que no le han sido asignadas, carecería de competencia para conocer del mencionado recurso. Además es lógico y jurídico interpretar el texto constitucional en el sentido de que si se estableció la falta de recurso contra sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, con mayor razón debe hacerse extensiva dicha irrecurribilidad a cualquier otro tipo de resolución dictada por los mencionados Tribunales, dada su inferior categoría procesal con respecto a las sentencias.
Precedentes
Reclamación en la queja 235/53. Elvira Anaya de Miranda. 21 de septiembre de 1954. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.