Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/278385
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278385
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 130
COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO (EMPRESAS DE TRANSPORTES).
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 130
De conformidad con lo que dispone la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, la aplicación de la Leyes del Trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, salvo las excepciones que en la misma fracción se mencionan, para las que se fija la competencia exclusiva de las autoridades federales, entre las que se comprenden los asuntos relativos a las empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal; y si bien conforme al artículo 359, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por razón de la materia, corresponde a la Junta Federal, el conocimiento de los conflictos que se refieran a las empresas de transportes en general, que actúen a virtud de un contrato o concesión federal (transportes y comunicaciones terrestres), si no está demostrado que la entidad demandada, constituida como Sindicato de Permisionarios de Camiones de Pasajeros, sea una empresa que actúe en virtud de un contrato concesión federal, ni que sea una asociación profesional de patrones que se dediquen al transporte terrestre, mediante contrato concesión federal legalmente constituida, que goce de personalidad jurídica, toda vez que para que se considere legalmente constituido un Sindicato, deberá estar registrado ante la autoridad que corresponda, y, en los casos de competencia federal, ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (artículos 242 y 247 L.F.T.), y el demandado en su promoción de competencia por inhibitoria, reconoce que no estaba legalmente registrado, tiene que concluirse que no se surte, por razón de la materia, la competencia de la Junta Federal y que, por tratarse de un conflicto entre el trabajador y su patrón, el demandado Sindicato de Permisionarios de Pasajeros, surgido con motivo de los servicios de aquél, como Ayudante de Contador en las Oficinas de éste, es competente para conocerlo y resolverlo la Junta Central correspondiente.
Precedentes
Competencia 53/49. Suscitada entre el Grupo Especial Número Dos, de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de México y el Grupo Especial Número tres, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. 3 de abril de 1951. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.