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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278392
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 142
COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO (SEGURO SOCIAL).
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CVIII; Pág. 142
Si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, fracción XIV, previene que los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo sufridos con motivo de éste, en ejercicio del que ejecutan los trabajadores, y la Ley Federal del Trabajo, dispone que riesgos profesionales son los accidentes a que están expuestos los trabajadores con motivo de sus labores o en ejercicio de ellas y que cuando se realizan y producen incapacidad temporal o permanente, dan derecho a percibir asistencia médica, ministración de medicinas, etc., (artículos 284, 287 y 295). Estos derechos, exigibles al patrón, puede satisfacerlos cumpliendo con las obligaciones que la Ley Federal del Trabajo señala, en su título VI (de los Riesgos Profesionales), asegurando a su costa al trabajador, mediante la celebración del correspondiente contrato de seguro con una empresa nacional. (Art. 305). Del cumplimiento de esas obligaciones, queda relevado el patrón en los lugares en donde el Instituto Mexicano del Seguro Social presta el servicio público nacional para que fue instituido y que comprende los casos de accidentes de trabajo y las controversias que tengan por materia. De las prestaciones que dimanen de un riesgo profesional, deberá conocer y resolver la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por disposición clara y expresa de la Ley del Seguro Social. (Arts. 2o., fracción I, 37, fracciones I, II y IV, 46 y 134).
Precedentes
Competencia 13/50. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León y la Junta Federal de Conciliación Número Diecinueve ambas con sede en Monterrey, Nuevo León. 3 de abril de 1951. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.