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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278428
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 2156
CHEQUES, COMPETENCIA TRATANDOSE DE DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CVI; Pág. 2156
En el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es de carácter federal, sólo se erigió como delito de fraude específico, el hecho preciso y concreto consistente en la expedición de un cheque por persona que tenga derecho a hacerlo, que sea presentado en tiempo para su pago, y no satisfecho por la institución bancaria que debiera cubrir su importe, por no tener el librador fondos disponibles para ello en el momento que lo expidió, o por haber dispuesto de dichos fondos antes del transcurso del plazo legal para su presentación al librado, así como también por que el expedidor no tuviera autorización para extender cheques a cargo del librado, siendo hasta este preciso momento cuando se genera tal hecho delictuoso, teniendo el carácter de consumado entonces, y sin que, por lo mismo, admita el grado de tentativa, en los términos del artículo 12 del Código Penal Federal, y si el título de crédito no llegó a ser puesto en circulación, ni fue presentado, mucho menos, al Banco librado para que pagara su importe, no se llenaron los requisitos o circunstancias que el precepto legal citado señala para ello. Pero aun suponiendo que ambos presupuestos legales se hubieran cumplido, si la mencionada institución bancaria pagó el cheque en cuestión, a quien lo hubiere presentado en cobro, porque no hubiese notado la falsedad o suplencia de la firma de su expedidor, de donde hubiera resultado un simple delito de fraude en perjuicio del propio Banco, cuando el supuesto girador no admitiera el cargo correspondiente en su cuenta, o hubiera rechazado ese título de crédito, pero no por falta de fondos del cuentahabiente, para que se cubriera su importe, o porque no tuviere derecho para haberle expedido, sino por no corresponder la firma del girador, que lo calzaba, a la auténtica que tenía registrada como cuentahabiente, sin que por ello hubiere podido surgir tampoco el delito a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que las disposiciones legales de carácter punitivo, son de aplicación rígida y estricta, sin que puedan ser aplicadas por analogía o por mayoría de razón, tanto porque así lo establece la doctrina de derecho penal, como por disposición expresa del artículo 14 de la Constitución General de la República. Hay pues que hacer notar que si el delito que aparece plenamente destacado es el de tentativa de fraude, así como también podrá existir el delito de falsificación de documentos, debe radicarse la competencia para conocer del proceso relativo, en el juez del orden común que contiende.
Precedentes
Competencia 138/47.Suscitada entre los Jueces de Distrito en el Estado de Durango y Primero Penal de Durango,Dgo. 6 de diciembre de 1950. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.