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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278441
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 549
SOCIEDADES MERCANTILES, COMPETENCIA LABORAL PARA CONOCER DE DEMANDAS ENTABLADAS CONTRA LAS, POR SUS SOCIOS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 549
Aunque de la escritura constitutiva de la sociedad mercantil demandada, aparezca que el actor es socio de la misma, esta circunstancia, atentos los términos de la controversia competencial, no puede ser suficiente para que se considere que está en la imposibilidad de deducir acciones laborales en contra de la sociedad mercantil de la que forma parte, puesto que ésta constituye una persona moral con capacidad jurídica diferente de la de las personas físicas que la forman. Además, la Constitución Política Mexicana, consagra como garantía individual, la de que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique al trabajo que le acomode siendo lícito, y el ejercicio de esta libertad sólo puede vedarse por determinación judicial, cuando se atacan algunos derechos de tercero o por resolución gubernativa dictada en los términos que marca la ley, cuando se ofenden los derechos de la sociedad, y si no existe elemento probatorio alguno del que aparezca que el actor está comprendido en alguno de los casos de prohibición del ejercicio de su libertad de trabajo que le impida prestar un servicio material, intelectual o de ambos géneros a la sociedad de que se trata, y si ésta, por otra parte, que es una persona moral que obra y se obliga por medio de los órganos que la representan conforme a las disposiciones de su escritura constitutiva y de la Ley de Sociedades Mercantiles, al promover la inhibitoria, en forma alguna negó haber recibido los servicios personales que el actor asegura que le prestó, únicamente para el efecto de decidir la controversia jurisdiccional surgida y sin prejuzgar sobre la sustancia o naturaleza jurídica de las relaciones entre las partes actora y demandada, debe resolverse que en las autoridades de trabajo radica la jurisdicción para conocer y resolver el negocio.
Precedentes
Competencia 129/49.Suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil de Torreón, Coahuila y Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chihuahua. 19 de julio de 1950. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.