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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278491
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1404
SALAS DE LA SUPREMA CORTE, COMPETENCIA DE LAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CIV; Pág. 1404
Si la acción intentada se fundó exclusivamente en el convenio celebrado entre el sujeto activo y el pasivo de un accidente, y con el fin de hacer efectivas las obligaciones contenidas en el mismo, sin que la acción se hubiera ejercitado con apoyo en hechos que, aunque pudieran ser constitutivos del delito de imprudencia, en el caso concreto, no dieron origen al ejercicio de acción penal ni a la sustanciación de proceso, y si tanto la sentencia de apelación, como la de primera instancia, no se fundaron en la reparación del daño exigible al autor del delito, ni en la responsabilidad civil reclamable a tercero, habiendo considerado tan sólo el convenio celebrado, las obligaciones en él consignadas y las defensas hechas valer en el mismo, que no tuvieron aspectos de naturaleza penal, habiéndose sustanciado y resuelto el juicio con desvinculación completa de hechos delictuosos y de responsabilidad proveniente de delito que se hubiera tratado de hacer efectiva ante autoridad diversa de la que siguió un proceso que ni siquiera ha existido, y siendo todos lo datos formales del negocio del orden civil, no pueden estimarse surtidos los requisitos de la fracción IV del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que den competencia a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para conocer de los juicios de amparo que se promuevan en única instancia, contra sentencias definitivas dictadas en los incidentes de reparación del daño, exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los tribunales que conozcan o hayan conocido del proceso respectivo, o por tribunal diverso, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funda en la comisión de un delito. En cambio, el caso queda comprendido en la fracción II del artículo 26 de la ley orgánica mencionada, que da competencia a la Tercera Sala para conocer de los juicios de amparo directos, contra sentencias definitivas dictadas en asuntos judiciales del orden civil, ya que la acción deducida no tuvo otro fundamento que el convenio celebrado.
Precedentes
Competencia 80/49. Suscitada entre la Primera y Tercera Salas de esta Suprema Corte de Justicia. 9 de mayo de 1950. Mayoría de trece votos. Disidentes: Hilario Medina, Vicente Santos Guajardo, Agustín Mercado Alarcón y Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.