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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278547
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 1621
VIAS GENERALES DE COMUNICACION, EMPRESAS DE, COMPETENCIA CUANDO ELLAS SON PARTE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CI; Pág. 1621
El artículo 104 de nuestra Constitución Política dispone: "Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, o con motivo de los tratados celebrados con las potencias extranjeras; cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y Tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorios ...". Y esta disposición constitucional se encuentra debidamente reglamentada en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dispone: "Los Jueces de Distrito, en Materia Civil, en el Distrito Federal, conocerán: I. De las controversias del orden civil, que se susciten entre particulares, con motivo de la aplicación de leyes federales, cuando el actor elija la jurisdicción federal, en los términos del artículo 104, fracción I, de la Constitución ..."; o sea, interpretando esta última disposición, contrario sensu, que los Jueces de Distrito, en materia civil, en el Distrito Federal, no conocerán de las mencionadas controversias del orden común cuando el actor elija la jurisdicción local, y si bien es cierto que el artículo 5o., de la Ley de Vías Generales de Comunicación dispone que corresponderá a los Tribunales Federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o tercera opositora una empresa de vías generales de comunicación, también lo es que el artículo 104 constitucional, por su propia calidad y jerarquía, debe ser aplicado preferentemente a cualquiera otra disposición, razón por la cual no cabe en forma alguna la posibilidad de que el artículo 5o., de la Ley de Vías Generales de Comunicación pueda derogar una disposición de orden constitucional; en tal virtud, a pesar de aquel artículo, procede resolver la controversia suscitada, radicando la competencia en el Juez del orden común, si tal fue la jurisdicción expresamente elegida por el actor, en su escrito de demanda.
Precedentes
Competencia 15/49. Suscitada entre los Jueces del Ramo Civil de Tapachula, Chiapas y Primero de Distrito del Distrito Federal. 16 de agosto de 1949. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.