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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278579
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo C; Pág. 1884
COMISARIADOS EJIDALES, COMPETENCIA PARA CONOCER DE DELITOS COMETIDOS POR PRESIDENTES DE (PECULADO Y ABUSO DE CONFIANZA).
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo C; Pág. 1884
La comisión de un delito, contra un comisariado ejidal, consistente en que el acusado no entregó el dinero que, en forma indebida, había venido manejando, ya que ello sólo corresponde en forma directa al tesorero de esa corporación, sólo puede surgir hasta el momento en que dicho acusado deja de ser presidente de la misma. Ahora bien, si cuando esto sucedió ya estaba vigente el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y tres, y el artículo 220 del Código Penal Federal aún no había sido reformado por decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, que entró en vigor en marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, es de verse que, con arreglo al artículo 1o. del Código Agrario, los comisarios ejidales no están catalogados como autoridades ejidales y sus atribuciones, conforme al artículo 43 del propio código, son de administración, vigilancia e intervención en las asambleas generales y concejos de administración y vigilancia de las sociedades locales de crédito ejidal; y si bien el artículo 4o. del mismo código, los considera como autoridades de los núcleos de población, esto es sólo para efectos internos relacionados con los ejidos y para jerarquizar a los ejidatarios disciplinariamente; es decir, sin mandato o imperio por lo que ve a actos internos. Así pues el hecho imputado al reo, de que dispuso de una suma perteneciente al comisariado ejidal, aprovechando su cargo de presidente del mismo, y después de haber desplazado, en forma indebida, de sus funciones, al tesorero del propio comisariado, no puede ser considerado como un delito de peculado de carácter federal, ya que por sus características, constituye el delito de abuso de confianza, y esto se corrobora con la disposición que contiene la fracción III del artículo 43, del Código Agrario, en cuanto a que los comisariados ejidales tienen la atribución de administrar los bienes del ejido, que se mantengan en régimen comunal, con las facultades generales de un apoderado, para actos de dominio y administración, pero con las limitaciones establecidas por el propio ordenamiento. Por consiguiente, la competencia para conocer del proceso, radica en las autoridades judiciales del fuero común, puesto que dicho indiciado no era empleado o funcionario de la Federación, circunstancia ésta que es uno de los requisitos esenciales que señalaba el artículo 220 del Código Penal Federal, en su texto primitivo, para que pudiera tener existencia legal el delito de peculado.
Precedentes
Competencia 92/46. Suscitada entre los Jueces, de Distrito en el Estado de México y Segundo de lo Penal de Toluca, del mismo Estado. 15 de abril de 1947. Mayoría de quince votos. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.