Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/278590
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278590
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 843
CHEQUES LIBRADOS SIN FONDOS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 843
El artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, contiene dos aspectos: uno civil y otro penal, es decir, un acto ilícito civil, denominado así por los autores de derecho, por contraposición a lo penal, y un acto ilícito penal. Los elementos constitutivos de dicho acto ilícito civil son: I. Que se libre un cheque; II. Que se presente por su beneficiario en tiempo; III. Que no sea pagado; y IV. Que la causa de que no se pague sea imputable al propio librador. Y los elementos constitutivos del delito específico de fraude son: I. Que se libre un cheque; II. Que no sea pagado; y III. Que la causa que no se pague sea: a) por no tener el librador fondos disponibles al expedirlo, o b) por haber dispuesto de los fondos que tuviere antes de que transcurra el plazo de presentación; o c) por no tener autorización para expedir cheques a cargo del librado. Como se ve, mientras en el acto ilícito civil se integra como elemento constitutivo el que el cheque sea presentado en tiempo, tal elemento no aparece en la figura delictiva, y además, en el primer caso se requiere que la causa de que el cheque no sea pagado sea imputable al librador, cualquiera que ésta sea, mientras que en el fraude específico las causas de la falta de pago se encuentran perfectamente determinadas, con exclusión de cualquiera otra. Por lo demás, evidentemente el segundo párrafo del artículo 193 que se examina, establece un elemento esencial al delito, y varios secundarios, siendo aquél el que el cheque no sea pagado, pues suponiendo que el librador no tuviere fondos suficientes disponibles o que dispusiere de los que sí existían pero a la fecha de presentación del cheque, hubiere hecho la provisión necesaria, es manifiesto que el delito de fraude no existe, ni podría intentarse con éxito la acción penal correspondiente. Consecuentemente, no es óbice que el cheque haya sido presentado en la misma fecha de su expedición, para considerar el hecho delictuoso como comprendido dentro de la disposición penal que establece el segundo párrafo del artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
Precedentes
Competencia 50/48. Suscitada entre los Jueces, Quinto de la Segunda Corte Penal del Distrito Federal y Segundo de Distrito, en Materia Penal, en el Distrito Federal. 8 de febrero de 1949. Unanimidad de dieciséis votos. Disidente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.