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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278644
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 2279
LEYES, DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS, POR LOS JUECES.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 2279
Un Juez de Distrito no está capacitado para declarar inconstitucional una ley en el procedimiento seguido para dirimir una competencia suscitada entre él y otra primera instancia. En efecto, no se reúnen los requisitos necesarios para ello, pues no existe queja o instancia de particular agraviado reclamando la inconstitucionalidad de la ley; el procedimiento no es el del juicio de amparo, sino el delineado para resolver el conflicto jurisdiccional, procedimiento dentro del cual no se ha oído a la autoridad responsable; y como no existe queja de parte, la resolución que recayera no asumiría un aspecto de declaración respecto al caso concreto y singular de la queja, sino, más bien, el de una consideración que podría tener el carácter de una declaración general prohibida por la ley. Es verdad que el artículo 133 de la Constitución, es con formativo del régimen federal y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza la supremacía de esa misma Carta Fundamental, pero no es fuente de competencia, de la cual resulte la facultad de los tribunales federales y, por tanto de la Suprema Corte de Justicia, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios, sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede, únicamente ante eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluya. Este fallo no puede producirse sino mediante el juicio de amparo. De tal modo, la influencia salvadora de ese noble procedimiento pone a cubierto de todo ataque a la Constitución, sin romper el equilibrio de los poderes, ni afectar la estabilidad de las instituciones. Existe también la fracción XII del artículo 107 constitucional que obliga a los alcaides o carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio constitucional de amparo, por consiguiente, sentado todo lo anterior, no es procedente que este tribunal haga ninguna declaratoria respecto de la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la ley de que se trata, la cual debe ser aplicada en sus términos.
Precedentes
Competencia 10/47. Suscitada entre los Jueces de Distrito del Estado de Guanajuato y de Primera Instancia de Yuriria, Guanajuato. 30 de marzo de 1948. Mayoría de diez votos. Disidentes: Franco Carreño, Teófilo Olea y Leyva, Carlos L. Angeles, Luis G. Corona y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.