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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278700
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1320
BANCO NACIONAL DE CREDITO EJIDAL, SU NATURALEZA PARA FIJAR LA COMPETENCIA EN SUS CONFLICTOS DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1320
Los artículos 8o. y 11 de la Ley de Crédito Agrícola, expresan respectivamente que la administración de la sociedad anónima estará a cargo de un Consejo de nueve consejeros propietarios y dos suplentes por la serie "A", dos propietarios y un suplente por la "B", y tres propietarios y dos suplentes por la "C", y que los consejeros de las series "B" y "C", sean designados por los accionistas respectivos. Los artículos 142, 143, y 157 de la Ley General de Sociedades Mercantiles hablan respectivamente, de la administración de la sociedad a cargo de mandatarios, de que se haga por medio de Consejo cuando aquellos sean dos o más de la responsabilidad de los administradores. Conforme a todas estas disposiciones legales, el Banco Nacional de Crédito Ejidal está formando por representantes de tres series de accionistas; sólo los de la serie "A", representan la aportación del Gobierno Federal o su interés y los de las otras dos series representan sus aportaciones o intereses respectivos; de donde se deduce que el Consejo de Administración no administra el interés del Gobierno Federal en nombre del propio Gobierno y que, al mismo tiempo, administran este interés representantes de intereses distintos al Federal. En otras palabras, el Consejo de Administración administra en nombre de la sociedad anónima, de acuerdo con los artículos 142, 157 y 158 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los administradores de la sociedad anónima son mandatarios de la sociedad y con responsabilidad solidaria ante la misma sociedad; es decir, no son mandatarios del Gobierno Federal ni son responsables ante éste. El artículo 178 dice textualmente: "La Asamblea General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración". La supremacía de la Asamblea impide la existencia de una autoridad superior dentro de la propia sociedad; la facultad de la misma Asamblea de acordar y ratificar todos sus actos y operaciones, estorba la intervención de cualquiera otra persona jurídica, y el imperativo de ser cumplidas sus resoluciones, revela que son definitivas. Con estas cuatro disposiciones legales se demuestra que los administradores de la sociedad anónima del Banco Nacional de Crédito Ejidal no son directamente responsables ante el Ejecutivo Federal y que este Ejecutivo desvirtúa o desvía sus responsabilidades de administrador público, porque disuelve su personalidad en la de la Asamblea General de Accionistas y hasta queda suplantada con la de la sociedad, de acuerdo esto último, con el artículo 2o., de la misma Ley. Con esto se demuestra que el Banco Nacional de Crédito Ejidal no pierde sus carácter de institución de crédito y de que le es aplicable la Ley General referida en lo modificado por su Ley especial, la segunda cuestión consiste en si el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A., actúa en virtud de un contrato o concesión federal. Cabe advertir que todas las instituciones de crédito tienen una sola base o fondo común, que es precisamente el "Crédito", y que, por lo mismo esta naturaleza debe regirse por normas jurídicas iguales o semejantes. El artículo 1o., de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, ordena que se aplique esta Ley "a las empresas que tengan por objeto el ejercicio habitual de la banca y del crédito dentro del territorio de la República" y el 2o., dispone que para dedicarse a ese ejercicio "se requerirá concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, etcétera, " Los artículos 8o., 47 y 146 del mismo ordenamiento emplean indistintamente los términos "concesión" y "autorización", y lo hacen correctamente porque se trata, en rigor, de un derecho que otorga la autoridad. Conforme a ese artículo 2o., esta autoridad es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y como en la Ley y decretos sobre Crédito Agrícola, mencionados, antes, nada se dice sobre concesión o autorización de esta Secretaría, ni se acompañó un documento en que constase al fundarse el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A., puede surgir la duda sobre si no necesita autorización o se violó este requisito al ser fundado. Ya vimos que por los artículos 2o. y 5o., respectivamente, del decreto de dos de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, se instituyó el Banco Nacional de Crédito Ejidal y se dispuso que funcionase en forma de sociedad anónima, y esta misma forma la exige aquél artículo 8o., de la Ley General de Instituciones de la misma naturaleza, la fracción IV del artículo 5o., de la Ley de Crédito Agrícola, en su reforma de veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, dispone que la serie "A", cuyo importe es de ciento quince millones de los ciento veinte que deben constituir el capital social del Banco Nacional de Crédito Ejidal, lo suscriba y aporte el Gobierno Federal; es decir, que la Ley ordena a este Gobierno que funde dicho Banco. Esta orden la da el Poder Legislativo al Ejecutivo y entraña una autorización solemne para proceder a la fundación de dicha institución de crédito. El Ejecutivo, por conducto de su Secretaría de Hacienda, procedió a fundar dicho Banco, en la forma dispuesta por la Ley; quedando así llenado el requisito de "concesión" o autorización a que se refiere el artículo 2o., de la referida Ley General de Instituciones de Crédito. El contenido de este considerando demuestra la jurisdicción laborista federal para los conflictos que surjan entre dicha institución de crédito y sus trabajadores.
Precedentes
Competencia 109/43. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial Número Nueve, y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 5 de agosto de 1947. Unanimidad de quince votos. Ausente: Hilario Medina, Vicente Santos Guajardo, Carlos I. Meléndez, Emilio Pardo Aspe, Mariano Ramírez Vázquez y Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XCIII, página 2559. Indice Alfabético. Competencia 19/44. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación Número Dieciocho, Torreón Coahuila, y la Central de Conciliación y Arbitraje de la misma ciudad. 5 de agosto de 1947. Unanimidad de quince votos. Ausente: Hilario Medina, Vicente Santos Guajardo, Carlos I. Meléndez, Emilio Pardo Aspe, Mariano Ramírez Vázquez y Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.