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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278710
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1544
JUECES, SEPARACION DE (COMPETENCIA EN EL AMPARO).
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1544
El acto que fundamentalmente se reclama, o sea, la separación del quejoso del puesto de Juez, atribuído al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no quedaría comprendido en caso alguno de los previstos por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, si se aplica literalmente este precepto. Sin embargo, el examen cuidadoso de los aludidos artículos 41, 42 y 43 lleva a la conclusión de que el legislador normó su criterio para la distribución de las competencias de los Jueces de Distrito, en la naturaleza intrínseca de los actos. Así, por ejemplo, resulta esto notorio frente a lo dispuesto por la fracción II del artículo 42, en la cual se da competencia a un Juez en materia administrativa, cuando se trata de amparos contra actos de la autoridad judicial, pronunciados en controversias judiciales, siempre que en ellas deba decidirse sobre la legalidad o la subsistencia de actos o procedimientos de autoridad administrativa. Es decir, no obstante que se trate de resolución judicial, corresponde el conocimiento del amparo a un Juez en materia administrativa y no en materia civil, porque a pesar de ser acto judicial, sustancialmente recae sobre materia administrativa. En el caso, el acto que fundamentalmente se reclama, emana, en su aspecto formal, de una autoridad notoriamente judicial, como el Tribunal Superior de Justicia; pero por su naturaleza misma, no implica ejercicio de función jurisdiccional ni recae en controversia o negocio de carácter civil, sino que se refiere a la integración de oficinas dependientes de la responsable. Las autoridades judiciales tienen una doble función: La jurisdiccional y la referente a la integración del personal y marcha de las oficinas o su cuidado. La primera, es propiamente la función judicial, diferenciada de la legislativa y la administrativa. La segunda nada tiene que ver con la función jurisdiccional y constituye, por su esencia, un acto administrativo, como es todo lo que se refiere a la integración del personal indispensable para el funcionamiento de las oficinas públicas. Así pues, el acto reclamado en el presente caso, es acto esencialmente administrativo, por mas que provenga de autoridad judicial, y, siendo así, su conocimiento es más propio de un Juez en materia administrativa que de un Juez en materia civil, por lo que a través de esta interpretación, puede quedar comprendido el presente caso en la fracción IV del artículo 42, que asigna los jueces en materia administrativa, el conocimiento de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial; pues aun cuando el Tribunal Superior es autoridad judicial, desempeña en realidad una función administrativa, en lo que mira al nombramiento o remoción del personal de las oficinas que le están subordinadas, de manera que desde este punto de vista y refiriéndose a la naturaleza intrínseca del acto, obra en realidad como autoridad administrativa.
Precedentes
Competencia 163/45. Suscitada entre los Jueces de Distrito Primero del distrito Federal, en Materia Administrativa y segundo del Distrito Federal en Materia Civil. 3 de junio de 1947. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXXXIII, página 4618.Competencia 158/44. Suscitada entre los Jueces de Distrito Segundo en Materia Administrativa y Primero en Materia Civil en el Distrito Federal. 27 de marzo de 1945. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.