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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278712
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 386
CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA TEXTIL DEL ALGODON, A QUIENES COMPRENDE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 386
Los decretos que declararon la obligatoriedad del contrato colectivo para la industria textil del algodón, no limitan sus efectos a los trabajadores sindicalizados, pues el artículo segundo del de ocho de enero de mil novecientos cuarenta y uno dice textualmente: "Dicha obligatoriedad es aplicable a las fábricas de hilados y tejidos de algodón y trabajadores que en ellas presten sus servicios, ubicadas en las entidades federativas mencionadas en el Decreto de nueve de julio de mil novecientos treinta y dos, publicado el catorce del mismo mes y año, del que se deriva la obligatoriedad que por este decreto se prorroga", y esta amplia condición de sólo prestar servicios a la empresa, se ajusta, en lo conducente, a los dispuesto en el artículo 48 de la citada ley del trabajo, que es así: "Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado". Ahora bien, la albañilería es una actividad necesaria para la conservación de los edificios y de la estructura material de la empresa, y si a la propia empresa prestaba tales servicios el actor, es aplicable la fracción XXXI del artículo 123 constitucional al hacer de la exclusiva competencia de las autoridades federales los asuntos relativos a contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa.
Precedentes
Competencia 56/46. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán y la Junta Federal de Conciliación Número Siete, de Morelia, Michoacán. 16 de enero de 1947. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.