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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278724
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1645
BANCO NACIONAL DE CREDITO EJIDAL, SU NATURALEZA, PARA FIJAR LA COMPETENCIA EN SUS CONFLICTOS DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1645
El Banco Nacional de Crédito Ejidal es una institución de crédito y no un organismo descentralizado, por las siguientes razones: a).- El artículo 1o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organización Auxiliares, dice en lo conducente: "La presente ley se aplicará a las empresas que tengan por objeto el ejercicio habitual de la banca y del crédito, dentro del territorio de la República. Se exceptuarán de la aplicación de la ley, el Banco de México y las demás instituciones nacionales de crédito, cuando así lo establezcan las leyes..." b).- El Banco de Crédito Ejidal forma parte del Sistema Nacional de Crédito Agrícola; así lo expresa el artículo 3o. de la Ley de Crédito Agrícola en vigor, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos que reformó la del veinticuatro de enero de mil novecientos treinta y cuatro y el decreto modificatorio de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve. No hay duda, por consiguiente, que la referida institución tiene por objeto habitual el ejercicio del crédito y de la banca dentro del territorio nacional. c).- El mismo banco no está exceptuado de la aplicación de la Ley de Instituciones de Crédito, porque así lo establezca diversa norma legal; en efecto, la ley que lo creó, no contiene ninguna disposición que la configure como un estatuto de excepción respecto de la Ley de Instituciones de Crédito, ni tampoco hay precepto alguno que coloque al banco fuera del cuadro general que corresponde a esas instituciones. d).- El análisis del articulado de la ley creadora del Banco de Crédito Ejidal demuestra que la organización y funcionamiento de éste, lo califica como una sociedad anónima, con capital variable; cuyo mínimo será de sesenta millones de pesos, representando por tres series de acciones: la Serie "A", suscrita exclusivamente por el Gobierno Federal por valor de cincuenta y cinco millones; la Serie "B", con importe de dos millones quinientos mil pesos, suscrita, también, exclusivamente, por los gobiernos de los Estados y de los territorios federales y por el Departamento del Distrito Federal; y la Serie "C", suscrita por las Uniones de Sociedades de Crédito Ejidal y por las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola y que podrá ser suscrita, asimismo, por las sociedades locales de crédito ejidal, que lo deseen, con importe de dos millones quinientos mil pesos. Adviértase que las aportaciones provienen de diversas entidades, o sean: gobierno federal, gobierno de los Estados y territorios federales, Departamento del Distrito Federal y diversas Uniones y Sociedades de Interés Colectivo Agrícola y particulares, sin que tenga preeminencia cualquiera de esas entidades relativamente a la administración de los fondos. La sociedad anónima, que es el Banco de Crédito Ejidal, no se aparta en esto de los lineamientos fijados por la Ley de Instituciones de Crédito y la de Sociedades Mercantiles. Tampoco se aparta en lo referente a la existencia de un consejo de administración que maneje el capital social en su conjunto, sin hacer ninguna distinción que tuviera por base el origen de las aportaciones. Consejo que actúa como cualquier otro de su especie y que es responsable ante la asamblea general de accionistas cuyos acuerdos y disposiciones tienen suprema autoridad (artículos 2o., 6o., 10, 17, fracción V y 20). De modo, que el consejo de administración funciona según las facultades que le concede la ley pero subordinado a las resoluciones de la asamblea general de accionistas; todo lo cual está de acuerdo con la naturaleza propia de las sociedades anónimas y no indica que haya sido el propósito del legislador constituir al Banco de Crédito Ejidal como una empresa del Estado y de excepción. f).- Si no fuera así, si el consejo de administración tuviera que consultar con el gobierno, y la asamblea general de accionistas no conservara, como en toda sociedad anónima, su autoridad, entonces podría estimarse, quizás, que el referido banco es un organismo descentralizado. La connotación de la palabra "descentralizar" exige la existencia de un centro: de manera que, al decir descentralizado, lo único que se da a entender es que algo se aparta del centro, pero no que sale de la órbita respectiva. En este caso, el Banco Nacional de Crédito Ejidal no está centralizado, está desorbitado, eso es, está fuera de la órbita del gobierno. Por consecuencia, no se trata de un organismo descentralizado, sino de un banco sujeto a su ley creadora; pero también a las disposiciones que para la sociedad anónima establece la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y la de Sociedades Mercantiles. Por lo que respecta a lo referente a la aplicación del artículo 123, fracción XXXI, de la Constitución General de la República en razón a que el Banco Nacional de Crédito Ejidal actúa mediante una concesión federal, es aplicable exactamente la tesis que sustentan anteriores ejecutorias aprobadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, tesis que está concebida en los siguientes términos: La segunda cuestión consiste en si el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A., actúa en virtud de un contrato o concesión federal. Cabe advertir que todas las instituciones de crédito tienen una sola base o fondo común, que es precisamente el crédito, y que, por lo mismo, esta naturaleza debe regirse por normas jurídicas iguales o semejantes. El artículo 1o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares ordena que se aplique esta Ley "a las empresas que tengan por objeto el ejercicio habitual de la banca y del crédito, dentro del territorio de la República" y el 2o. dispone que para dedicarse a ese ejercicio "se requerirá concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, etcétera" Los artículos 8o., 47 y 146 del mismo ordenamiento, emplean indistintamente los términos "concesión" y "autorización", y lo hacen correctamente porque se trata, en rigor, de un derecho que otorga la autoridad. Conforme a ese artículo 2o., esta autoridad es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y como en la ley y decretos sobre crédito agrícola, mencionados antes, nada se dice sobre concesión o autorización de esta secretaría ni se acompañó de un documento en que constase al fundarse el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. puede surgir la duda sobre si no necesita autorización o se violó este requisito al ser fundado. Ya vimos que por los artículos 2o. y 5o., respectivamente, del decreto de dos de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, se instituyó el Banco Nacional de Crédito Ejidal y se dispuso que funcionase en forma de sociedad anónima y esta misma forma la exige aquél artículo 8o., de la Ley General de Instituciones de Crédito, con lo cual se corrobora la norma común de instituciones de la misma naturaleza. La fracción IV, del artículo 5o., de la Ley de Crédito Agrícola, en su reforma de veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, dispone que la serie "A", cuyo importe es de ciento quince millones, de los ciento veinte que deben constituir el capital social del Banco Nacional de Crédito Ejidal, lo suscriba y aporte el Gobierno Federal; es decir, la ley le ordena a esta Gobierno que funde dicho banco. Esta orden la da el Poder Legislativo al Ejecutivo, y entraña una autorización solemne para proceder a la fundación de dicho instituto de crédito. El Ejecutivo, por conducto de su Secretaría de Hacienda, procedió a fundar dicho danco, en la forma dispuesta por la ley; quedando así llenado el requisito de "concesión" o autorización a que se refiere el artículo 2o., de la referida Ley General de Instituciones de Crédito. El contenido de este considerando demuestra la jurisdicción laborista federal para los conflictos que surjan entre dicha institución de crédito y sus trabajadores.
Precedentes
Competencia 12/44. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Torreón, Coahuila y la Junta Federal de Conciliación Número Dieciocho, en la misma ciudad. 25 de febrero de 1947. Unanimidad de quince votos. Ponente: Hermilo López Sánchez.