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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278726
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1798
SUPREMA CORTE, FACULTADES DE LA (CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES).
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1798
Los Tribunales de la Federación y, consiguientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen facultad para conocer y resolver las controversias que especifica el artículo 103, de la Carta Magna. Por tanto, surte la competencia de aquel Alto Tribunal la queja de cualquier estante o habitante de la República que sufra la aplicación de una ley atentatoria o el rigor de un acto de autoridad, vulnerable de las garantías individuales. Sin embargo, esta facultad no puede ejercitarse de oficio (artículo 107 de la Constitución). Permanece latente mientras no se produce la inicial actividad del particular afectado. Si falta la instancia, el Alto Tribunal queda inactivo, porque no está capacitado para obrar por impulso propio. Si llegara a proceder por sí y ante sí, violaría la norma constitucional que condiciona el ejercicio de su facultad o la presentación de la instancia del agraviado. Además, la Suprema Corte para conocer y resolver de las referidas controversias, ha de actuar, precisamente, dentro de un procedimiento especial y respetando determinadas normas jurídicas establecidas por la ley; esto es, no puede proceder al margen de ese procedimiento y en cualquier otro diverso. El artículo 107 constitucional lo dispone así. Dicho procedimiento es el juicio de amparo y la ley que lo regula, la Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política. Por último, la Carta Magna fija las bases esenciales del procedimiento, y la primera de ellas consigna este mandamiento ineludible: "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de los individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare", (artículo 107, fracción I, de la Constitución). Tiene pues facultad la Corte para resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de un acto de autoridad, siempre que se satisfagan los enunciados requisitos, esto es: petición o instancia de parte; que se observe el procedimiento establecido por la ley, o sea, el juicio de amparo y se oiga la defensa de la autoridad responsable, y que actuando dentro del procedimiento del juicio de amparo, y no en otro diverso, se pronuncie sentencia que se ocupe tan sólo del caso concreto y singular al cual se refiere la queja, sin hacer declaración general respecto de la ley que motivare aquélla. Incumbe a la Suprema Corte la defensa de la Constitución en el caso previsto por el artículo 105 de la propia Carta Magna; pero la controversia tampoco se abre de oficio. Precisa para su planteamiento la demanda del Poder que se sienta ofendido o atacado, para que se justifique la intervención de la Suprema Corte de Justicia, por medio de un procedimiento que, entre tanto no lo fije la ley, es el de un juicio ordinario donde se oye a la parte demandada. Por tanto, en este caso, el conocimiento está subordinado también a la existencia de una instancia de parte interesada y el fallo debe producirse dentro del procedimiento antes citado y no fuera de él.
Precedentes
Competencia 162/45. Suscitada entre los Jueces de Distrito en el Estado de Michoacán y de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán. 5 de marzo de 1947. Mayoría de once votos. Disidentes: Franco Carreño, Teófilo Olea y Leyva, Carlos L. Angeles y Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.