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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278727
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1799
LEYES, DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS, POR LOS JUECES DE DISTRITO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1799
Si un Juzgado de Distrito declinó su competencia para conocer del proceso, porque el artículo 11 de la ley de primero de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, que levantó el estado de suspensión de garantías, está en pugna, según dice, con la Constitución, este Alto Tribunal considera que no está capacitado para hacer una declaración semejante en el procedimiento seguido para dirimir la competencia suscitada entre el citado Juez y una de primera instancia del orden común si no existe queja o instancia de particular agraviado, reclamando la inconstitucionalidad de la ley y el procedimiento no es en el juicio de amparo, sino el delineado para resolver el conflicto jurisdiccional, procedimiento dentro del cual no se ha oído a la autoridad responsable; y como no existe queja de parte, la resolución que recayera no asumiría un aspecto de declaración respecto del caso concreto y singular de la queja, sino más bien, el de una consideración que podría tener el carácter de una declaración general, prohibida por la ley. Es obvio que no se trata de una controversia que tenga por materia la constitucionalidad de los actos de los Poderes de un Estado. El Juez de Distrito invoca el artículo 133 de la Constitución. Este precepto es conformativo del régimen general y evita el predominio de las leyes locales sobre la Constitución, estableciendo con firmeza la supremacía de esa misma Carta Fundamental. Pero no es fuente de competencia de la cual resulte la facultad de los tribunales federales y, por tanto, de la Suprema Corte de Justicia para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Obliga a los Jueces de los Estados a proceder siempre conforme a la Constitución, obligación que, por lo demás, no es tan sólo de estos funcionarios sino de todas las autoridades, cuyos actos tienen la presunción de constitucionalidad, que cede, únicamente, ante la eficacia decisiva de un fallo judicial federal que la excluya. Este fallo no puede producirse sino mediante juicio de amparo. De tal modo, la influencia salvadora de ese noble procedimiento pone a cubierto de todo ataque a la Constitución, sin romper el equilibrio de los Poderes, ni afectar la estabilidad de las instituciones. Existe, también, la fracción XII del artículo 107 constitucional que obliga a los alcaides y carceleros a obrar conforme a la Constitución, poniendo en libertad a los reos, si no reciben oportunamente el auto de prisión preventiva; pero este caso se estima como de excepción, aun dentro del mismo artículo 107, que establece las bases del juicio de amparo.
Precedentes
Competencia 162/45. Suscitada entre los Jueces de Distrito en el Estado de Michoacán y de Primera Instancia de Pátzcuaro, Michoacán. 5 de marzo de 1947. Mayoría de once votos. Disidentes: Franco Carreño, Teófilo Olea y Leyva, Carlos L. Angeles y Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.