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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278745
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 387
COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 387
Si en el momento de plantearse el conflicto decía (sigue diciendo) el artículo 359, en su fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, que por razón de materia corresponde a la Junta Federal el conocimiento de los conflictos que se refieran " al contrato colectivo que haya sido declarado obligatorio en los términos del artículo 58, cuando deba regir en mas de una Entidad Federativa" y decía la fracción X del artículo 73 constitucional que " la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trata de asuntos relativos con la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transportes amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas, y por último, las obligaciones que en materia educativa...". Como se lee, la explotación de almidón, glucosa y fécula de maíz no aparece entre dichos casos de excepción, y como en el de pugna entró una ley secundaria y la constitucional debe prevalecer esta última, se surte en la especie de competencia en favor de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, sin perjuicio del derecho de las partes para promover competencia y de la obligación de la Junta que conoce, de declararse incompetente, por causa superveniente, aunque el contrato colectivo relativo a la explotación en la República de fábricas de almidón, glucosa y fécula, haya sido elevado a la categoría de ley.
Precedentes
Competencia 143/40. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, y la Junta Federal de Conciliación Número Tres, con residencia en la Ciudad de Guadalajara. 8 de octubre de 1946. Mayoría de catorce votos. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.