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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278747
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 402
BANCO NACIONAL DE CREDITO EJIDAL, S.A., COMPETENCIA FEDERAL PARA CONOCER DE SUS CONFLICTOS DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 402
La fracción XXXI del artículo 123 constitucional divide la jurisdicción para aplicar las leyes del trabajo en estatal o general y federal excepcional, y como en el conflicto presente estima la junta federal estarse en la excepción, para resolverla es necesario examinar, en relación con el Banco Nacional de Crédito Ejidal S. A., estas dos cuestiones: primera, si es administrado en forma descentralizada por el Gobierno Federal, y segundo, si actúa en virtud de un contrato o concesión federal. La primera cuestión gira en derredor de estos dos verbos: "Administrar" y "Descentralizar". El primero rige la sustancia de la cosa, que es la "administración" de la empresa, y el segundo la forma de esta administración, que es "descentralizada". De la acción de administrar se deducen estas dos condiciones primera, que quien o quienes administren los intereses del Gobierno Federal, lo hagan en nombre de este y, segundo, que el mismo gobierno no desvirtúe o desvíe su responsabilidad de administrador público. Los artículos 8 y 11 de la Ley de Crédito Agrícola expresan, respectivamente: que la administración de la sociedad anónima estará a cargo de un consejo formado por nueve consejeros propietarios y dos suplentes, por la serie "A", dos propietarios y un suplente por la "B", y tres propietarios y dos suplentes por la "C", y que los consejeros de las series "B" y "C" sean designados por los accionistas respectivos. Los artículos 142, 143 y 157 de la Ley General de Sociedades Mercantiles hablan, respectivamente, de la administración de la sociedad a cargo de mandatarios, de que se haga por medio de consejo cuando aquéllos sean dos o más y de la responsabilidad de los administradores. Conforme a todas estas disposiciones legales, el Banco Nacional de Crédito Ejidal está administrado por un Consejo, este Consejo de Administración está formado por representantes de tres series de accionistas, sólo los de la serie "A" representan la aportación del Gobierno Federal, o su interés, y los de las otras dos series representan sus aportaciones o intereses respectivos; de donde se deduce que el Consejo de Administración no administra el interés del Gobierno Federal en nombre del propio Gobierno y que, al mismo tiempo administran este interés representantes de intereses distintos al federal. En otras palabras, el Consejo de Administración administra en nombre de la sociedad anónima. De acuerdo con los artículos 1442, 157 y 158 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los administradores de la sociedad anónima son mandatarios de la sociedad y con responsabilidad solidaria ante la misma sociedad; es decir, no son mandatarios del Gobierno Federal, ni son responsables ante este. El artículo 178 dice textualmente: "La Asamblea General de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe o, a falta de designación, por el administrador o por el Consejo de Administración". La supremacía de la asamblea impide la existencia de autoridad superior dentro de la propia sociedad; la facultad de la misma asamblea de acordar y ratificar todos sus actos y operaciones, estorba la intervención de cualquiera otra persona jurídica, y el imperativo de ser cumplidas sus resoluciones revela que son definitivas. Con estas cuatro disposiciones legales, se demuestra que los administradores de la sociedad anónima del Banco Nacional de Crédito Ejidal, no son directamente responsables ante el Ejecutivo Federal y que este Ejecutivo desvirtúa o desvía su responsabilidad de administrador público, porque disuelve su personalidad en la de la Asamblea General de Accionistas y hasta queda suplantada con la de la sociedad, de acuerdo esto último, con el artículo 2o. de la misma ley. Conviene hacer hincapié en que, en este caso, el Ejecutivo Federal no es un simple tenedor de acciones de una sociedad ya constituida ni de accionistas de una constituida para objeto distinto del de administrar un servicio público. Poca importancia tiene ya el hecho de que el Banco Nacional de Crédito Ejidal sea un organismo colocado fuera de la administración oficial. El contenido de este considerando demuestra que no se trata de una administración en forma descentralizada. La segunda cuestión consiste en si el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A., actúa en virtud de un contrato o concesión federal. Cabe advertir que todas las instituciones de crédito tienen una sola base o fondo común, que es precisamente el "Crédito", y que, por lo mismo, esta naturaleza debe regirse por normas jurídicas iguales o semejantes. El artículo 1o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares ordena que se aplique esta ley "a las empresas que tengan por objeto el ejercicio" se requerirá concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria etc., "Los artículos 8, 47 y 146 del mismo ordenamiento, emplean, indistintamente, los términos "concesión" y "autorización", y lo hacen correctamente, porque se trata, en rigor, de un derecho que otorga la autoridad. Conforme a ese artículo 2o., esta autoridad es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y como en la ley y decretos sobre Crédito Agrícola, mencionados antes, nada se dice sobre concesión o autorización de esta Secretaría, ni se acompañó un documento en que constase al fundarse el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A., puede surgir la duda sobre si no necesita autorización o se violó este requisito, al ser fundado. Ya vimos que por los artículos 2o. y 5o., respectivamente, del decreto de 2 de diciembre de 1935 se instituyó el Banco Nacional de Crédito Ejidal y se dispuso que funcionase en forma de sociedad anónima, y esta misma forma la exige aquel artículo 8 de la Ley General de Instituciones de Crédito, con lo cual se corrobora la norma común de instituciones de la misma naturaleza. La fracción IV del artículo 5o., de la Ley de Crédito Agrícola, en su reforma de 29 de diciembre de 1939, dispone que la serie "A", cuyo importe es de ciento quince millones de los ciento veinte que deben constituir el capital social del Banco Nacional de Crédito Ejidal, le suscriba y aporte el Gobierno Federal, es decir, la ley le ordena a este gobierno que funde dicho Banco. Esta orden la da el Poder Legislativo al Ejecutivo y entraña una autorización solemne para proceder a la fundación de dicha institución de crédito. El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, procedió a fundar dicho Banco, en forma dispuesta por la ley; quedando así llenado el requisito de "concesión" o autorización a que se refiere el artículo 2o. de la referida Ley General de Instituciones de Crédito. Lo anterior demuestra la jurisdicción laborista federal para los conflictos que surjan entre dicha institución de crédito y sus trabajadores.
Precedentes
Competencia 48/44. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje y la Junta Federal de Conciliación Número Dieciocho, ambas residentes en la Ciudad de Torreón, Coahuila. 8 de octubre de 1946. Unanimidad de dieciséis votos. Disidentes: Franco Carreño y Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.