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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278832
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 874
SENTENCIAS DE AMPARO, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 874
Para que la Suprema Corte, en Pleno, tenga competencia para conocer de los casos de aplicación de la fracción XI del artículo 107 constitucional, en los términos de los artículos 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 108 de la Ley de Amparo, es necesario que el Juez de Distrito o la autoridad que hubiere conocido del juicio, remita el expediente a este Alto Tribunal, después de haber observado lo dispuesto por el artículo 105 de la mencionada Ley de Amparo, lo cual significa que para que este Tribunal Pleno tenga competencia para aplicar la fracción XI del artículo 107 constitucional, es necesario que, previamente, el Juez de Distrito haya requerido a la autoridad responsable, o, en su caso, al superior inmediato de ésta, para obligarla a cumplir sin demora la sentencia; pero si en la especie no se hicieron tales requerimientos, porque ya que el inferior se negó a ello, se trata de una caso no previsto en el artículo 105, de la misma ley, podría conferir competencia a este Tribunal Pleno para conocer de la cuestión planteada y resolverla, y en esa virtud, debe concluirse que, independientemente de la justificación o injustificación de la causa que aduce el Juez de Distrito, para negarse a requerir a la autoridad responsable para que cumpla sin demora la sentencia, este Tribunal Pleno carece de facultades legales para conocer de los hechos.
Precedentes
Incidente de inejecución 12/42. Lozano Luis B. 30 de octubre de 1945. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.