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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278863
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 4612
COMPETENCIA ENTRE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y UN JUEZ DE DISTRITO, NO PUEDE RESOLVERLA LA SUPREMA CORTE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 4612
Carece la Suprema Corte de facultad para resolver una competencia suscitada entre la Procuraduría General de la República y un Juzgado de Distrito. La fracción IV del artículo 104, en relación con el 106 de la Constitución General de la República, define la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en orden a la resolución de controversia jurisdiccionales, y de acuerdo con este precepto, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la facultad del Tribunal Pleno para conocer de los asuntos que se enumeran en esa norma legal. Por otra parte, esta última ley capacita a las Salas en que se divide dicho alto cuerpo, para conocer de las contiendas de competencia en materia de amparo y en asuntos del orden penal entre los Tribunales de Circuito y entre los Juzgados de Distrito pertenecientes a distintos circuitos (artículos 24, fracciones V y VI, 25, fracción IV, 26, fracción IV, 27 fracción IV). Ninguna de las disposiciones citadas consigna el caso de conflicto jurisdiccional entre la Procuraduría General de la República y un Juzgado de Distrito, ni imputa su conocimiento a la Suprema Corte de Justicia. Finalmente, ni la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías individuales, ni la reglamentaria de ésta, leyes que son de emergencia, prevén semejante contienda, ni menos que la resolución de ella corresponda al alto tribunal.
Precedentes
Competencia 121/43. Suscitada entre el Juez de Distrito en el Estado de Michoacán y el Procurador General de la República. 27 de marzo de 1945. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.