Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/278865
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278865
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 4620
BANCO NACIONAL DE CREDITO EJIDAL, S. A.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 4620
El Banco Nacional de Crédito Ejidal, es parte integrante del Sistema Nacional de Crédito Agrícola, regido en la actualidad por la ley de 31 de diciembre de 1942; y funciona como sociedad anónima, con capital variable, que nunca puede ser menor de sesenta millones de pesos, representado por tres series de acciones de las que, la serie "A" es, por lo menos, de cincuenta y cinco millones de pesos y sólo la suscribe el Gobierno Federal, la administración del banco está encomendada a un consejo compuesto de nueve miembros propietarios, de los cuales el Gobierno Federal nombre seis, entre lo que figuran, precisamente, el secretario de Agricultura y Fomento y el jefe del Departamento Agrario, razón por la que el propio gobierno ejerce indirectamente dicha administración, fortalecida su intervención con la facultad absoluta que la ley le otorga en el sentido de que ninguna resolución de la asamblea de accionistas es válida sin la aprobación del tenedor de las acciones de la serie "A". El banco tiene por objeto realizar operaciones bancarias y de crédito, en los términos y con las limitaciones que señalan los artículos 4o. y demás relativos de su ley. Ahora bien, el artículo 2o. de la vigente Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, establece que, para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito, se requiere la concesión del Gobierno Federal, que compete otorgarla a la Secretaría de Hacienda; pero esta disposición, que a primera vista podría parecer aplicable al Banco Nacional de Crédito Ejidal, para considerarlo como empresa que actúa en virtud de una concesión federal, dado que sus actividades son bancarias y de crédito, no tiene tal aplicación, porque a dicho banco debe conceptuársele técnica y legalmente, como una institución nacional de crédito, regida por su ley especial. En efecto, la propia ley de referencia dispone, en su artículo 1o., que ella se aplicará a las empresas que tengan por objeto el ejercicio habitual de la banca y del crédito, dentro del territorio de la República, pero exceptúa expresamente de su aplicación al Banco de México y a las demás instituciones nacionales de crédito, cuando así lo establezcan las leyes. Y la anterior ley de la materia, la de 28 de junio de 1932, en su artículo 2o. definía las instituciones nacionales de crédito, diciendo que son constituidas con intervención del Estado Federal, bien que éste suscribe la mayoría del capital, bien que, aun en caso de no hacerlo el Estado se reserva el derecho de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o a la junta directiva, o de aprobar o vetar las resoluciones que tomen la asamblea o el consejo. Los extremos de esta disposición se hallen satisfechos en el caso del Banco Nacional de Crédito Ejidal, cuyas características esenciales ya fueron expuestas. Por otra parte, el mismo artículo invocado, de la ley de 28 de junio de 1932, agregaban que el Banco de México y las demás instituciones nacionales de crédito así como las que forman parte de sistemas respectivos, se regirían por sus leyes especiales. Con mayor anterioridad, la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de treinta y uno de agosto de mil novecientos veintiséis, establecía en su artículo 90, que las instituciones de crédito agrícola se regirían por sus respectivas leyes y reglamentos especiales; y, con esta disposición, sustrajo, desde entonces, la legislación bancaria y crediticia agrícola oficial, del cuadro general de la Ley de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de 24 de diciembre de 1924, que la tenía incluida. Además, la ley de 31 de agosto de 1926 que se ha citado, aparece acorde con el decreto de 31 de diciembre de 1925, en el que el Congreso de la Unión facultó al Ejecutivo Federal para que completara la legislación bancaria y expidiera una ley especial de crédito agrícola; conforme a las bases que el propio decreto estableció. En este decreto se fundó la expedición de la primera Ley Especial de Crédito Agrícola, la de diez de febrero de mil novecientos veintiséis, a partir de la cual los bancos agrícolas oficiales cobraron las características de instituciones nacionales de crédito y fueron fundados, organizados y reglamentados por disposiciones legales especiales, distintas de las que integran las leyes generales de instituciones de crédito, que ha regido hasta la fecha, y en las que se vino confirmando el régimen de concesiones bancarias a empresas privadas, que ya existía sistematizado desde la ley de 19 de marzo de 1897. A mayor abundamiento, y dado que el Banco Nacional de Crédito Ejidal debe su existencia a una ley, y que ésta organiza y reglamenta en forma tal, que el Ejecutivo de la Unión controla indirectamente su administración y funcionamiento, es impropio considerarlo dentro del régimen de concesiones bancarias, porque objetivamente no existe concesión alguna que autorice sus actividades, y, porque analizados los sujetos y elementos de toda concesión en relación con la naturaleza de dicho banco, resulta incomprensible que el Estado sea, al propio tiempo, concedente y concesionario de una misma actividad, lo que pugna con la lógica jurídica y con las doctrinas más autorizadas. Debe concluirse pues, que siendo el Banco Nacional de Crédito Ejidal una institución nacional de crédito que funciona conforme a la vigente Ley de Crédito Agrícola, se halla fuera del campo de aplicación de la Ley General de Instituciones de Crédito, por disponerlo así esta propia ley; y que, en consecuencia, no puede considerársele como empresa que actúe en virtud de una concesión federal. Las características del Banco Nacional de Crédito Ejidal acabadas de exponer, para considerarlo como una institución nacional de crédito, se reafirman, desde el punto de vista exclusivamente administrativo, pero determinar que la naturaleza de dicho banco es la de una institución de gobierno descentralizado, y, por tanto, de las de este género expresamente señaladas en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, como de aquellas cuyos conflictos con sus empleados o trabajadores deben ser juzgadas por autoridades federales del trabajo. En efecto, tanto la ley vigente sobre crédito agrícola, de 31 de diciembre de 1942, que establece un sistema del que forma parte el Banco Nacional de Crédito Ejidal, lo mismo que las leyes anteriores a la citada, han dado al crédito agrícola oficial un carácter de utilidad social que, como tal está íntimamente ligado a las funciones del Estado mismo; y en el caso, el Banco de Crédito Ejidal es una empresa técnica en la que, conforme a la ley de su creación, la mayoría del capital representado está suscrita por el Gobierno Federal, signando el Presupuesto General de Egresos de la Federación, las cantidades con que contribuye el propio gobierno para los gastos de organización y distribución de dicho crédito; el mismo gobierno nombra seis de los nueve miembros del consejo de administración, entre los que deben figurar, precisamente, el secretario de Agricultura y Fomento y el jefe del Departamento Agrario; se reserva el Ejecutivo de la Unión la facultad de aprobar las resoluciones que vote la asamblea general de accionistas, sin cuya aprobación no tendrán validez aquéllos. En suma, si en la formación del Banco Nacional de Crédito Ejidal, funcionamiento y elementos económicos, interviene el Gobierno Federal, no hay duda, como se ha dicho antes, que desde el punto de vista exclusivamente del derecho administrativo, se trata de descentralización de una actividad pública de gestión y con el control legal y aun económico del Gobierno Federal, a pesar de que el banco funciona como sociedad anónima y tiene una patrimonio especial, razones por las cuales debe conceptuarse a la institución de referencia, para los efectos administrativos, como una empresa técnica de utilidad social, establecida por la ley y administrada por el Gobierno Federal, en forma descentralizada, por lo que es aplicable en la especie la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, y son competentes, por lo tanto las autoridades federales para conocer de las controversias que se susciten entre el expresado banco y sus trabajadores.
Precedentes
Tomo LXXXIII, página 4780. Indice Alfabético. Competencia 18/44. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación Número Dieciocho en Torreón, Coahuila, y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de la misma ciudad. 27 de marzo de 1945. Mayoría de catorce votos. Ausentes: Hilario Medina, Manuel Bartlett Bautista, Hermilo López Sánchez, José M. Ortiz Tirado y Eduardo Vasconcelos. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXXIII, página 4620. Competencia 7/44. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Torreón, Coahuila, y la Junta Federal de Conciliación Número Dieciocho, en dicha ciudad. 27 de marzo de 1945. Mayoría de catorce votos. Ausentes: Hilario Medina, Manuel Bartlett Bautista, Hermilo López Sánchez, José M. Ortiz Tirado y Eduardo Vasconcelos. Disidente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.