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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278897
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5500
JUNTAS, COMPETENCIA ENTRE LAS.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5500
Si la demanda se instauró contra un individuo en lo personal, de quien se asegura que, con elementos propios, trabajaba para una compañía minera, no se está en los casos de excepción hechos para la competencia de las Juntas Locales, en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal, ni cabe tampoco en la fracción XXXI creada por el decreto de cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos adicionándola al artículo 123 de la Constitución, decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de noviembre, que establece que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados de sus respectivas jurisdicciones, pero que es de la competencia exclusiva de las autoridades federales, en asuntos relativos a la industria textil, eléctrica, cinematográfica, hulera y azucarera, minera, etcétera. Por otra parte, el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo dispone que por razón de materia, corresponde a las Juntas Federales de Conciliación el conocimiento de los conflictos de trabajo en los que están interesadas las empresas dedicadas a la extracción de materias minerales así como las industrias conexas con aquéllas, y en el caso no puede considerarse que entre dichos demandado y compañía minera exista tal conexión industrial, por el sólo hecho de que ésta le haya encomendado o le encomiende, por cuenta propia, el transporte de algunas cosas, ya que el demandado se dedica al ramo de transportes.
Precedentes
Competencia 3/42. Suscitada entre la Junta de Conciliación y Arbitraje de Parral, Chihuahua, y la Junta Federal de Conciliación Número Dieciséis, del mismo lugar. 12 de septiembre de 1944. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.