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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278901
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2777
ASALTO EN DESPOBLADO, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS DE, NO COMPRENDIDOS EN LA LEGISLACION DE EMERGENCIA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 2777
El decreto de siete de octubre de mil novecientos cuarenta y tres, que establece las penas en que incurren los salteadores de caminos en despoblado, es una ley de emergencia que presupone condiciones sociales, fuera de lo común y, por tanto, extraordinarias. Así que, aun cuando la definición contenida en el artículo 2o. de dicho decreto, parece comprender cualquier caso de asalto, supuesto que, según ella. basta para ser considerado como salteador, que el hecho delictuoso ocurra en camino o en despoblado, por sorpresa y con el propósito de causar mal, sea éste leve o grave, e independientemente de los móviles o causas impulsoras de los agentes, sin embargo tal amplitud no se compadece con el carácter de la ley, la cual obedece a especiales circunstancias y que, por lo mismo, debe interpretarse de un modo restrictivo. Por tanto, si bien es cierto que ella se refiere, en términos generales, a los delitos de asalto en camino o en despoblado, también es verdad que de ello no puede deducirse que todos los asaltos estén comprendidos y castigados por esa ley; puesto que el objetivo esencial y preferente de la misma, según la parte considerativa del decreto, es evitar aquellos actos que directa o indirectamente entorpezcan el proceso de producción de la riqueza o su circulación, que menoscaben el libre tránsito de las personas o afecten su seguridad personal, actos que obligan a distraer la atención del poder público y que afectan la paz social; pero es evidente que pueden producirse hechos delictuosos, inclusive homicidios, lesiones, etc., que no resulten del ánimo de entorpecer la producción de la riqueza o su circulación, de menoscabar la libertad de tránsito y la seguridad de las personas, sino que emanen de circunstancias diferentes, desde luego, las pasionales, y que de ningún modo se permitiría que el decreto castigue también esta clase de trasgresiones a la ley penal; por lo que, si el quejoso es responsable de un delito de homicidio cometido por venganza, en una persona determinada y, con la cual estaba disgustado por causas graves de familia, es evidente que, aun cuando cometido en despoblado, tal delito no está contenido en los artículos 1o., 2o. y 7o., del citado decreto, ya que estos delitos, aunque reclaman la atención del poder público para perseguirlos y castigarlos por medio de los órganos judiciales, no son de aquellos que propiamente lo distraigan en forma notable, entorpeciendo la defensa de la integridad territorial o interrumpiendo en forma grave y extraordinaria la paz social, y, por tanto, los mismos son de la competencia de los tribunales del fuero común.
Precedentes
Competencia 1/44. Suscitada entre los Jueces de Distrito en el Estado de Nayarit y Segundo de Primera Instancia de Tepic. 6 de junio de 1944. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.