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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278928
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2697
BANCO NACIONAL DE CREDITO AGRICOLA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2697
Por virtud del artículo 1o. de la Ley de Crédito Agrícola de 24 de enero de 1934, se instituyó un Sistema Nacional de Crédito Agrícola, y por virtud del artículo 2o., del decreto de 29 de diciembre de 1939, se dispuso que el Banco Nacional de Crédito Ejidal formara parte de las Instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola y en la fracción IV del artículo 5o., se estableció que el capital de ese banco, fuese menor de ciento veinte millones de pesos, representando por tres series de acciones; que la serie "A" de importe no menor de quince millones, sólo podía ser suscrita por el gobierno; que la "B" por dos millones quinientos mil pesos, sólo podían ser suscribirla los gobiernos de los Estados y que la "C" cuyo importe debía fijarse en la escritura social pero no siendo menor que dos y medio millones, ni mayor del cincuenta por ciento del capital social, sólo podía ser suscrito por las sociedades locales de crédito ejidal, por las de interés colectivo agrícola, por las uniones de crédito ejidal y por particulares; pero el mismo artículo 5o., dispone que el Banco Nacional de Crédito Ejidal funcione en forma de sociedad anónima ajustando su escritura constitutiva a la ley de 24 de enero de 1935, en lo que no se oponga a las bases que establece. Los artículos 8 y 11 de la Ley de Crédito Agrícola expresan, respectivamente: "La administración de la sociedad anónima, estará a cargo de un consejo de nueve propietarios y cinco suplentes, designándose cuatro propietarios y dos suplentes, por la serie 'A', dos propietarios y dos suplentes, por la 'B', y tres propietarios y dos suplentes por la 'C', y que los consejeros de la serie 'B' y 'C' sean designados por los accionistas respectivos". Conforme a estas disposiciones y a las de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el Banco Nacional de Crédito Ejidal está administrado por un consejo formado de la manera que se ha dicho, pero sólo los accionistas de la serie "A" representan la aportación del Gobierno Federal y su interés, y los accionistas de las otras dos series, representan sus aportaciones y los intereses respectivos; de donde se deduce que el consejo de administración no administra el interés del Gobierno Federal, en nombre del propio gobierno y que al mismo tiempo administran este interés, representantes de intereses distintos al Gobierno Federal. En otras palabras, el consejo administra en nombre de la sociedad anónima y de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, los administradores son mandatarios de la sociedad y con responsabilidad solidaria ante la misma sociedad, es decir no son mandatarios del Gobierno Federal ni son responsables ante éste. Por otra parte, el artículo 178 de la misma ley, manda que la asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad de modo que los administradores de la sociedad anónima del Banco Nacional de Crédito Ejidal, no son directamente responsables ante el Ejecutivo Federal sino que este Ejecutivo desvirtúa o desvía su responsabilidad de administrador público, porque disuelve su personalidad en la de la asamblea general de accionistas y hasta queda suplantada con la de la sociedad; en este caso, el Ejecutivo Federal no es un simple tenedor de acciones de una sociedad ya constituida, ni accionista de una institución para objeto distinto de el de administrar un servicio público, de manera que no se trata de una administración en forma descentralizada. Todas las instituciones de crédito tienen una sola base o fondo común, que es el crédito y, por lo mismo, deben regirse por normas jurídicas iguales o semejantes. La Ley General de Instituciones de Crédito dispone que para el ejercicio habitual de la banca y del crédito, se requiere concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los artículos 8o., 47 y 146 del mismo ordenamiento, emplean indistintamente los términos concesión y autorización y lo hacen correctamente, porque en rigor, se trata de un derecho que otorga la autoridad que, en el caso, es la Secretaría de Hacienda, y como en la ley y decreto sobre crédito agrícola, nada se dice sobre la concesión o autorización de la Secretaría de Hacienda, ni aparece en documento alguno, en que conste que al fundarse el Banco Nacional de Crédito Ejidal existía la concesión, puede surgir la duda sobre si no necesita autorización o violó este requisito al ser fundado; pero examinados los artículos 2o. y 5o., respectivamente, del decreto de 2 de diciembre de 1935, se corrobora que está sujeto a la norma común de las instituciones de crédito, pues como ya se dijo, el Gobierno Federal, por orden del Poder Legislativo, fundó dicho banco y tal ordenamiento entraña una autorización solemne para proceder a la fundación de dicha institución de crédito, quedando llenado así el requisito de concesión, a que se refiere el artículo 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito, lo que demuestra que es competente la jurisdicción laborista federal para conocer de los conflictos que surjan entre dicha institución de crédito y sus trabajadores, tocando la competencia al Grupo de la Junta del domicilio del demandado, que es la Ciudad de México.
Precedentes
Competencia 18/43. Suscitada entre el Grupo Especial Número Nueve de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y el Grupo Especial Número Seis de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 9 de noviembre de 1943. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.