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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 278936
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1420
CHEQUES LIBRADOS SIN FONDOS, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DELITO DE FRAUDE COMETIDO EN CASO DE.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 1420
La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en su carácter de ley federal y posterior al Código Penal del Distrito y de los Territorios Federales, estructuró en su artículo 193, tratando de proveer a una tutela específica del cheque, un delito formal con elementos constitutivos propios, que difieren del delito de fraude, previsto en la fracción IV del artículo 386 del Código Penal y por lo mismo se trata de un hecho delictuoso del orden federal y de la competencia de los tribunales de este fuero, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 41, fracción I, del inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que valga alegar que en dicho artículo no se señala concretamente la pena aplicable a los hechos prohibitivos que enumera, por lo que no es una norma penal; pues el análisis del mismo precepto, permite distinguir en él los elementos constitutivos requeridos, como son la prohibición de librar un cheque sin fondos o carecer de autorización para hacer ese libramiento, o la disposición de dichos fondos dentro de cierto plazo, y, por otra parte, un elemento sancionador, pues se fija al delito previsto en dicha norma, la pena correspondiente, remitiéndose a la señalada en el Código Penal, para el delito de fraude. Es verdad que el derecho penal contemporáneo caracteriza al delito como la acción antijurídica, culpable, típica y sancionada por la pena, y que la doctrina penal unánimemente afirma de modo categórico, que faltando uno de estos elementos genéricos de la infracción, no puede decirse que exista delito; pero también lo es que, en el caso, concurren todos esos elementos: el propiamente descriptivo de la conducta punible, por una parte, y por la otra, la pena, cuya concreción dependerá de la individualización de la misma, hecha por el juzgador, conforme a los artículos 51 y 52 del Código Penal, y si es cierto, igualmente, que en el capítulo relativo al fraude, en el Código Penal, además del artículo 386, los artículos 387, 388 y 389 señalan también diversas sanciones, esta diversidad no determina la competencia de las autoridades judiciales del orden común, borrando el carácter de federal a la ley que crea el delito, puesto que la aplicación de la penalidad, es función propia de la sentencia definitiva, en vista de la norma legal violada contenida en una ley federal; por lo que de admitir el argumento relativo a la falta de sanción para el delito consignado en el artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, habría que admitirlo para ambas jurisdicciones, resultando que no existiría tribunal competente que concluyera el proceso por sentencia definitiva, lo que originaría una verdadera y real denegación de justicia.
Precedentes
Competencia 38/43. Suscitada entre el Magistrado del Tribunal del Primer Circuito y la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 13 de julio de 1943. Mayoría de catorce votos. Ausentes: Felipe de J. Tena, Hilario Medina y Fernando de la Fuente. Disidente: Franco Carreño. Relator: José M. Ortiz Tirado.
Quinta Epoca:
Tomo LXXVII, página 7582. Indice Alfabético. Competencia 17/43. Suscitada entre la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el Tribunal del Primer Circuito. 13 de julio de 1943. Mayoría de catorce votos. Ausentes: Felipe de J. Tena, Hilario Medina, Carlos I. Meléndez, Eduardo Vasconcelos, Fernando de la Fuente y José M. Ortiz Tirado. Disidente: Franco Carreño. Relator: José M. Ortiz Tirado.